CAPITULO I DEFINICION Y CONCEPTOS
GENERALES (artículos 1 al 4) FINES
Artículo 1 OBJETO Es objeto de
esta ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione
un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer
la demanda y que opere con precios libres. Para alcanzar estos resultados el
sector dispone de condiciones y reglas similares a las del resto de la
economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier
persona puede prestar servicios de transporte de carga, con sólo ajustarse a
esta ley.
Artículo 2 INTERVENCION DEL ESTADO Es responsabilidad del Estado Nacional
garantizar una amplia competencia y transparencia de mercado. En especial debe:
a) Impedir acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o
usuarios del transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del
sector; b) Garantizar el derecho de todos a ingresar, participar o egresar del
mercado de proveedores de servicios; c) Fijar las políticas generales del
transporte y específicas del sector en concordancia con el espíritu de la
presente ley; d) Procesar y difundir estadística y toda información
sobredemanda, oferta y precios a fin de contribuir a la aludida transparencia;
e) Garantizar la seguridad en la prestación de los servicios; f) Garantizar que
ninguna disposición nacional, provincial o municipal, grave (excepto impuestos
nacionales), intervenga o dificulte en forma directa o no, los servicios
regidos por esta ley, salvo en materia de tránsito y seguridad vial.
Artículo 3 JURISDICCION - La
presente ley se aplica a todo traslado de bienes en automotor y a las
actividades conexas con el servicio de transporte, desarrollado en el ámbito
del Estado Nacional, que incluye: a) El de carácter interjurisdiccional.
Entendiéndose por tal: 1.- El efectuado entre las provincias y con la Capital
Federal; 2.- El realizado en o entre puertos y aeropuertos nacionales, con una
provincia o la Capital Federal. b) El de carácter internacional, que comprende:
1.- El realizado entre la República Argentina y otro país; 2.- El efectuado
entre otros países, en tránsito por éste. Queda exceptuada la aplicación de
aquella normativa cuyos aspectos estén regulados en Convenios Internacionales
sobre la materia.
Artículo 4 DEFINICIONES - A los
fines de esta ley se entiende por: a) Transporte de carga por carretera: al
traslado de bienes de un lugar a otro en un vehículo, por la vía pública; b)
Servicio de transporte de carga: cuando dicho traslado se realiza con un fin
económico directo (producción, guarda o comercialización, o mediando contrato
de transporte); c) Actividades conexas al transporte: los servicios de apoyo o
complemento, cuya presencia se deba al transporte, en lo que tenga relación con
él; d) Transportista: la persona física o jurídica que organizada legalmente
ejerce como actividad exclusiva o principal la prestación de servicios de
autotransporte de carga; e) Empresa de transporte: la que organizada según el
artículo 8, presta servicio de transporte en forma habitual; f) Transportista
individual: al propietario o copropietario de una unidad de carga que opera
independientemente por cuenta propia o de otro con o sin carácter de
exclusividad; g) Transportador de carga propio, el realizado como accesorio de
otra actividad, con vehículos de su propiedad, trasladando bienes para su
consumo, utilización, transformación y/o comercialización y sin mediar contrato
de transporte; h) Fletero: transportista que presta el servicio por cuenta de
otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe relación laboral ni
dependencia con el contratante.
CAPITULO II ADMINISTRACION DEL
SISTEMA (artículos 5 al 6)
Artículo 5 AUTORIDAD COMPETENTE -
Es Autoridad de Aplicación de este régimen el Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos a través de la Secretaría de Transporte que tiene las
funciones y facultades de: a) Dictar la reglamentación de esta ley, aplicarla,
velar por su observancia y exigir su cumplimiento; b) Participar en la
elaboración y celebración de acuerdos internos e internacionales conforme la
legislación vigente; c) Delegar mediante convenio y sin resignar competencias,
en autoridades provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de
administración, de fiscalización o de comprobación de faltas; d) Adoptar las
medidas excepcionales que autoriza la legislación, cuando situaciones de
emergencia o que afecten la seguridad o la normal prestación del servicio, lo
exigen; e) Exigir para circular o realizar cualquier trámite, sólo la
documentación establecida en el texto de esta ley; f) Fiscalizar o investigar a
los fines de esta ley, el servicio de transporte, sus operadores, bienes y
dependiente y sus actividades conexas; g) Juzgar las infracciones y aplicar las
sanciones cuando corresponda, de conformidad con la legislación vigente; h)
Hacer uso legal de la fuerza, que presta el organismo policial o de seguridad
requerido por funcionario autorizado para ello, a fin de imponer el
cumplimiento de la normativa vigente; i) Otorgar la habilitación profesional
para conductores de este servicio; j) Relevar el potencial y formas operativas
de la actividad y procesar toda la estadística necesaria al servicio del
transporte; k) Promover con la actividad privada, coordinar y apoyar la
creación de centros de transferencia multimodal; l) Coordinar las relaciones
entre poder público y sectores interesados, requerir y promover la
participación de entidades empresarias y sindicales en la propuesta y
desarrollo de políticas y acciones atinentes al sector; m) Propiciar las
medidas necesarias para prevenir delitos contra los bienes transportados y/o
los vehículos de carga; promocionando asimismo toda medida tendiente a la
disminución de los accidentes de tránsito y la protección del medio ambiente.
Artículo 6 REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR - Créase este registro (RUTA) dependiente de la Autoridad de
Aplicación, en el que debe inscribirse, en forma simple, todo el que realice
transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus
vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad.
Proporcionará la información que se le requiera reglamentariamente, la que no
debe comprometer la sana competencia comercial. Esta inscripción implica su
matriculación, que lo habilita para operar en el transporte. La misma se
conserva por la continuación de la actividad, pero puede ser cancelada según lo
previsto en el artículo 11, inciso c) o cuando transcurran dos años sin que
haya realizado ninguna Revisión Técnica Obligatoria Periódica. En este caso
puede reinscribirse. La inscripción del vehículo se concreta cuando se realiza
la mencionada revisión, con lo que queda habilitado para operar el servicio, y
la conserva con la sola entrega del formulario que confeccionará con carácter
de declaración jurada, encada oportunidad que realice la Revisión Técnica
Obligatoria Periódica. La constancia de haber realizado ésta, lo es también de
inscripción. El transporte de carga peligrosa por tener requisitos específicos,
se ajustará al régimen que se reglamente, de conformidad con la normativa de
seguridad vial. El RUTA incluye el registro del autotransporte de pasajeros y
puede incluir también, convenio mediante, los registros provinciales. En su
administración se promoverá la cooperación operativa de las entidades privadas
del sector.
CAPITULO III REGIMEN DE SERVICIOS
(artículos 7 al 12)
Artículo 7 REQUISITOS Todo el que
realice operaciones de transportes debe ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Tener su sede legal de administración radicada en territorio de la República
Argentina; b) En el caso de las personas jurídicas, su dirección, control y
representación así como su capital, no pueden pertenecer a ciudadanos
extranjeros de países que mantengan vigentes restricciones jurídicas o
limitaciones de hecho para el establecimiento de empresas de transporte por
parte de ciudadanos argentinos o con capitales nacionales. Esta limitación es
recíproca y automática y con los mismos alcances e idénticas condiciones que
las establecidas en el país respectivo. La misma es implementada por la
Autoridad de Aplicación; c) Tener sus vehículos matriculados y radicados en
forma permanente y definitiva en el territorio de la República Argentina. En
casos excepcionales mediante resolución fundada, la Autoridad de Aplicación
eximirá de esta obligación, a solicitud del interesado y en forma temporaria, a
transportes especiales, específicos y determinados; d) Exponer al público en
los lugares de contratación y centros de transferencia, las pautas tarifarias
completas; e) Cumplir con la normativa de tránsito y seguridad vial exigiendo y
posibilitando la capacitación profesional de los conductores y la
especialización del transporte de sustancias peligrosas; f) Exhibir para
circular o realizar cualquier trámite, solamente la documentación establecida
en esta ley y en la de Tránsito y Seguridad Vial; g) No transportar pasajeros
en los vehículos de carga; h) Acondicionar y estibar adecuadamente la carga. No
incluir sustancias perjudiciales a la salud en un mismo habitáculo, con mercadería
de uso humano; i) Rechazar los bultos no rotulados cuando deban estarlo. Si los
mismos contienen sustancias peligrosas y no están identificadas
reglamentariamente, la responsabilidad por eventuales daños o sanciones es del
dador de la carga.
Artículo 8 CARACTER DEL
TRANSPORTISTA - Son requisitos para ello: a) Personas físicas: estar inscriptos
en la matrícula de comerciante y en los organismos previsionales e impositivos
correspondientes ytener domicilio real en territorio de la República; b) Personas
jurídicas: adoptar la forma de sociedad de personas, de capital o cooperativa,
o Unión Transitoria de Empresas, según la legislación vigente, con radicación
en el país e incluyendo el transporte en su objeto social; c) Extranjeros:
ajustarse al presente régimen salvo que lo hagan conforme a lo establecido en
la ley sobre Empresas Binacionales o Convenios Internacionales que se celebren.
Artículo 9 CONTRATO DE TRANSPORTE
- El mismo se instrumenta con los requisitos de ley y las siguientes
condiciones: a) En los servicios inter-jurisdiccionales se confeccionará carta
de porte o un contrato de ejecución continuada, conforme con la reglamentación;
b) En el internacional, se emitirá el manifiesto de carga (MC) o conocimiento
de embarque, de acuerdo a los convenios vigentes; c) Toda mercadería
transportada debe ir acompañada de alguno de los documentos mencionados o
remito referenciado, según corresponda. La reglamentación decidirá la
oportunidad, condiciones y características para el uso de documentación electrónica,
garantizando la seguridad jurídica.
Artículo 10 SEGUROS OBLIGATORIOS Todo el que
realice operaciones de transporte debe contar con los seguros que se detallan a
continuación, para poder circular y prestar servicios. Su responsabilidad
empieza con la recepción de la mercadería, finalizando con su entrega al consignatario
o destinatario: a) De responsabilidad civil: hacia terceros transportados o no,
en las condiciones exigidas por la normativa del tránsito; b) Sobre la carga:
únicamente mediando contrato de transporte, debiéndose indicar en la póliza los
riesgos cubiertos. El seguro será contratado por: 1.El remitente o
consignatario, quien entregará al que realiza la operación de transporte antes
que la carga, el certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la
cláusula de eximición de responsabilidad del transportista. 2. El que realiza
la operación de transportes con cargo al dador de carga, si ésta no esta
asegurada según el punto anterior. En tal caso el remitente declarará su valor
al realizar el despacho, sobre cuyo monto aquél percibirá la correspondiente
tasa de riesgo y hasta dónde responderá. No se admitirá reclamo por mayor valor
al declarado. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 11 ARTICULO 11.- Quienes
efectúen transportes de carga por carretera, sin cumplir con los requisitos
exigidos por la presente ley su reglamentación, serán pasibles de las
siguientes penalidades: a) Multa, que se gradúa en Unidades de Sanción
Económica, cada una de las cuales equivale al precio de cien litros de gasoil.
Se convierten a su equivalente en moneda corriente en el momento de pago. El
máximo es de mil unidades por falta y de cinco mil en caso de concurso o
reincidencia; b) Suspensión temporal del permiso, como accesoria, cuyos
períodos se ampliarán con el aumento de las reincidencias; c) Cancelación
definitiva del permiso, como principal o accesoria. La tipificación de las
infracciones y la graduación de las sanciones se establecen en la
reglamentación de esta ley. CORRESPONSABILIDAD Artículo 12 ARTICULO 12.- El
transportista es el responsable de las infracciones al presente régimen, pero
el dador o tomador de cargas son solidarios, en tanto tengan vinculación con el
hecho, en los casos del artículo 7 y por falencia o carencia de la
documentación obligatoria sobre la carga. CAPITULO IV DISPOSICIONES
TRANSITORIAS (artículos 13 al 14) Artículo 13 ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los 180 días, sin agregar requisitos ni
restringir la leal competencia, sin perjuicio de que las disposiciones
directamente operativas entren en vigencia a partir de su publicación. Déjase
sin efecto la Ley N 12.346 para el transporte de carga por carretera y
deróganse los decretos 1494/92 y 1495/94 y todas las disposiciones que se
opongan a la presente ley. Se invita a las provincias a dictar una legislación
basada en los mismos principios y garantías del presente régimen y
condisposiciones similares. Los permisos y autorizaciones vigentes continuarán
hasta cuando lo determine la reglamentación pero no antes de su vencimiento.
Artículo 14 ARTICULO 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES PIERRI -
RUCKAUF - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi. ANEXO A: RESOLUCION 15/2002
Artículo 1 RESOLUCION 15/2002 Bs. As., 24/4/2002 VISTO el Expediente Nº
S01:0161481/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la
exSUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
se hizo efectiva la puesta en vigencia del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.), conforme con los
mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO de 1980. Que en el Acuerdo fueron
establecidos los principios básicos para la tramitación de las solicitudes de
autorizaciones originarias y complementarias estableciéndose asimismo que el
organismo de aplicación es hoy la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la que debe emitir
los actos administrativos de las autorizaciones. Que habida cuenta de la
experiencia obtenida en la aplicación de la Resolución Nº 48 de fecha 23 de
agosto de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del exMINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, la que se tradujo en una duplicidad de la actividad
administrativa y una demora permanente en el dictado de las autorizaciones, no
lográndose los objetivos propuestos de simplificación, fluidez y facilitación
de los trámites administrativos. Que en consecuencia resulta necesario originar
un nuevo procedimiento para las tramitaciones conforme a la Ley Nº 24.653, al
ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE y en correspondencia a los
compromisos asumidos en las reuniones bilaterales, multilaterales y del MERCADO
COMUN DEL SUR -MERCOSUR-, todo de acuerdo a los principios de celeridad,
economía y sencillez de la Ley Nº 19.549. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en virtud del artículo 5º de la Ley Nº 24.653, la SECRETARIA DE TRANSPORTE
es la Autoridad Competente que tiene las funciones y facultades para dictar las
normas reglamentarias. Por ello, EL SECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE: Artículo
1º - La tramitación de las solicitudes de autorizaciones originarias o
complementarias para el transporte internacional de cargas por carretera
comprendidas en el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, aprobado como
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE
INTEGRACION (A.L.A.D.I.), se regirán de acuerdo a los principios y
procedimientos establecidos en la presente resolución. Art. 2º - Las empresas
que se encuentren legalmente constituidas en el país y tengan los vehículos
radicados y matriculados en la REPUBLICA ARGENTINA, podrán solicitar
autorización originaria para el transporte internacional de cargas por
carretera presentando la siguiente documentación: a) Nota de presentación
dirigida al señor Subsecretario de Transporte Automotor indicando el motivo de
la solicitud, el domicilio real y constituyendo uno especial en el ámbito de la
Capital Federal en donde serán válidas todas las notificaciones que se le
cursen en el futuro, detallándose también la documentación acompañada, conforme
el modelo que consta en el ANEXO I de la presente resolución. b) Constancia de
inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) o en caso
de efectuarse la solicitud antes de la entrada en vigencia del mencionado
registro, contrato social inscripto en el Registro Público de Comercio y acta
de constitución del último órgano de administración. Tratándose de una persona
física se deberá acreditar la inscripción en la matrícula de comerciante. c) Título
de propiedad o su copia certificada, de las unidades propuestas para la
realización del servicio de transporte internacional de cargas. d) Formulario
C.I.1 de información sobre el único propietario o sobre los integrantes de la
sociedad titular de la empresa de transporte, conforme el modelo que consta en
el ANEXO I de la presente resolución. e) Formulario C.I.2 de detalle de flota y
contratación de Seguro de Responsabilidad Civil, conforme el modelo que consta
en el ANEXO I de la presente resolución. f) Constancia de pago del arancel en
caso de corresponder. g) Poder o constancia del acto de la sociedad que faculta
para el trámite al presentante. La nota de presentación, los formularios y la
constancia de pago del arancel en caso de corresponder,deberán ser presentados
en original y con firma de la persona debidamente facultada. Los documentos
adjuntos como contratos sociales, actas de constitución de la administración y
los títulos de propiedad de las unidades propuestas deberán presentarse en copia
certificada por escribano público o funcionario público competente. Art. 3º -
Las empresas legalmente constituidas en el país que tengan los vehículos
registrados Y matriculados en la REPUBLICA ARGENTINA y a su vez; hayan obtenido
una autorización originaria para el transporte internacional de cargas por
carretera en un tráfico bilateral, solamente les será exigido al solicitar
otros tráficos bilaterales la siguiente documentación: a) Nota de presentación
dirigida al señor Subsecretario de Transporte Automotor indicando el motivo de
la misma, los domicilios real y especial constituido y detallando la
documentación adjunta. b) Fotocopia simple del documento de idoneidad obtenido
en el anterior tráfico bilateral. c) Formulario C.I.2 de detalle de flota y contratación
de seguro de responsabilidad civil respecto del tráfico solicitado, conforme el
modelo que consta en el ANEXO I de la presente resolución. d) Constancia de
pago del arancel en caso de corresponder. e) Poder o constancia del acto de la
sociedad que faculta para el trámite al presentante. La presentación deberá ser
efectuada observando en su parte pertinente las aclaraciones que constan en el
artículo anterior, destacándose asimismo que en el formulario C.I.2 indicado en
el inciso c) del presente artículo, solamente podrán incluirse los vehículos ya
habilitados en otro tráfico bilateral. Art. 4º - Las empresas cuyos titulares
sean personas físicas o jurídicas que, solicitaren la renovación de la
autorización originaria deberán presentar la siguiente documentación: a) Nota
de presentación dirigida al señor Subsecretario de Transporte Automotor
solicitando la renovación de la autorización oportunamente conferida,
consignando el domicilio real y el especial constituido y detallando la
documentación acompañada. b) Constancia de la inscripción en el REGISTRO UNICO
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) o en caso de efectuarse la solicitud antes
de la vigencia del mencionado registro, contrato social y sus modificaciones
debidamente inscripto en el Registro Público de Comercio y acta de constitución
del último órgano de administración. c) Formulario C.I.2 de detalle de flota y
contratación de Seguro de Responsabilidad Civil, conforme el modelo que consta
en el ANEXO I de la presente resolución. d) Constancia de pago del arancel en
caso de corresponder. e) Poder o constancia del acto de la sociedad que faculta
para el trámite al presentante. Las formas de presentación son las determinadas
en el artículo anterior. Art. 5º - Cuando la empresa que hubiere obtenido una autorización
originaria para el transporte internacional de cargas solicitare la
incorporación de vehículos a la flota habilitada, deberá presentar la siguiente
documentación: a) Nota de presentación dirigida al señor Subsecretario de
Transporte Automotor indicando los motivos de su pedido, consignando el
domicilio real y el especial constituido y detallando la documentación que se
acompaña. b) Título de propiedad o copia certificada de las unidades que
incorpora. c) Formulario C.I.2 de detalle de flota y contratación de Seguro de
Responsabilidad Civil, conforme el modelo que consta en el ANEXO I de la
presente resolución d) Constancia de pago del arancel en caso de corresponder.
e) Poder o constancia del acto de la sociedad que faculta para el trámite al presentante.
Las formas de presentación son las determinadas en el artículo 2º "in
fine" de la presente resolución. Art. 6º - Cuando la empresa que hubiere
obtenido una autorización originaria para el transporte internacional de cargas
solicitare la desafectación de vehículos de la flota que tuviere habilitada
deberá presentar la siguiente documentación. a) Nota de presentación dirigida
al señor Subsecretario de Transporte Automotor indicando los motivos de la
misma, consignando los domicilios real y especial constituido, y detallando la
documentación acompañada. b) Documentos habilitantes para el transporte
internacional que se hubieren otorgado para las unidades cuya desafectación se
solicita. c) Constancia de pago del arancel en caso de corresponder. d) Poder o
constancia del acto de la sociedad que faculte para el trámite al presentante.
Las formas de presentación son las determinadas en el artículo 2º "in
fine" de la presente resolución. Art. 7º - Las modificaciones de flota
referidas en los artículos 4º y 5º de la presente resolución, se realizarán de
inmediato disponiéndose la comunicación a la Autoridad de Aplicación del otro
país conforme lo determina el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE,
adjuntándose la documentación al legajo de la empresa. Art. 8º - Las empresas
de origen extranjero que tuvieren que tramitar la autorización complementaria
deberán cumplir con lo requerido en el artículo 24 del ACUERDO DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE de la siguiente manera: a) Deberá acompañarse documento
de idoneidad que acredite la autorización originaria. b) Deberá designarse en
el territorio nacional un apoderado quien constituirá domicilio en el ámbito de
la Capital Federal y que tendrá plenos poderes para representar a la empresa en
todos los actos administrativos y judiciales en que la misma deba intervenir,
asumiendo en consecuencia la responsabilidad por la observancia de las leyes
locales. Asimismo se le hará saber a la empresa de origen extranjero que en
caso de realizar actos de manera habitual deberá constituir una representación
permanente conforme lo establece el artículo 118 y cc. de la Ley Nº 19.550, e
inscribir su contrato social en el Registro Público de Comercio. De esta manera
podrá tramitar su Clave Unica de Identificación Tributaria -CUIT-, para cumplir
con las normas fiscales y cambiarias, sobre emisión de facturas, y registrar el
personal que pueda tener en relación de dependencia. Art. 9º - En el caso de
las empresas de origen extranjero que hubieren tramitado en sus respectivos países
incorporaciones o desafectaciones de unidades de su flota habilitada, bastará
con acompañar la copia de la comunicación en que la autoridad que concedió el
permiso originario dispone la modificación, a fin de que se proceda a emitir un
nuevo certificado de identificación de la unidad incorporada o recibir los ya
emitidos para su cancelación, según corresponda. Art. 10. - Los vehículos que
resulten habilitados para el tráfico internacional, contarán con un certificado
de identificación que deberá ser presentado ante las autoridades de
fiscalización y aduaneras de acuerdo al ANEXO I de la presente resolución. Art.
11. - Las sociedades autorizadas para prestar los servicios de transporte
internacional de cargas por carretera constituidas de acuerdo a los tipos
establecidos en la Ley Nº 19.550, deberán informar a la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR dentro de los DIEZ (10) días hábiles cualquier cambio que
se produjere en la conformación de su órgano directivo o en su elenco
societario. Art. 12. - Fíjase el plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles para el
despacho en cada dependencia que intervenga en las tramitaciones. Asimismo, la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR podrá intimar por el mismo plazo a
cumplimentar los elementos que faltaren en las presentaciones bajo
apercibimiento de archivo de las actuaciones y pérdida del arancel abonado.
Art. 13. - Las autorizaciones originarias para la prestación de servicios de
transporte internacional de cargas por carretera en el ámbito del ACUERDO DE
TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE se otorgarán por el término de DIEZ (10)
años prorrogables por igual plazo. Las autorizaciones complementarias serán
concedidas por el mismo plazo en que fueron otorgadas las autorizaciones
originarias. Art. 14. - Derógase la Resolución Nº 48 de fecha 23 de agosto de
1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Art. 15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - Guillermo López del Punta.
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