TRANSPORTE
AÉREO
Resolución
1532/98
Apruébanse
las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, que regirán para
los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de
pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de
bandera nacional y extranjera.
Bs.
As., 27/11/98
VISTO el Expediente Nº 559-000176/97 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y agregado sin acumular el
Expediente Nº 12.848/70-T del Registro de la ex - SECRETARIA DE ESTADO DE OBRAS
PUBLICAS Y TRANSPORTE del ex - MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución de la ex - SECRETARIA DE ESTADO DE
OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Nº 1260 del 28 de octubre de 1970, modificada por
su similar Nº 493 del 16 de junio de 1971, se aprobaron las Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo aplicables a los servicios
aerocomerciales de cabotaje e internacionales que efectúen las empresas nacionales
para el transporte de pasajeros, equipajes y carga.
Que atento el tiempo transcurrido desde su vigencia
resulta oportuno reformular el texto de la citada resolución con el objeto de
actualizar el mismo, adecuándolo a los usos y costumbres que imperan en materia
aeronáutica, los que han sido receptados en la mayoría de sus casos, por la
ASOCIACION DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL (IATA) a través del dictado de
Resoluciones y Prácticas Recomendadas a las que adhieren los transportadores
asociados a la nombrada entidad.
Que asimismo, se ha contemplado el carácter adhesivo
del contrato del transporte aéreo, donde el usuario representa la parte más
débil de la convención, por lo que la reforma que se propicia es necesaria a
los efectos de tutelar sus particulares intereses.
Que en mérito a las razones antes apuntadas y a la
creciente expansión de los servicios no regulares, se ha apreciado conveniente
aplicar la presente resolución en forma subsidiaria y en los casos que
corresponda, a dichas prestaciones.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Ministerio
ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente
medida atento las facultades otorgadas por el Artículo 2º inciso c) del Anexo
III del Decreto Nº 2186 del 25 de noviembre de 1992.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º.- Apruébanse
las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo que como Anexos I y
II forman parte integrante de la presente resolución y que regirán para los
servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y
equipajes y de carga, respectivamente, que exploten en el país las empresas de
bandera nacional y extranjera.
Art. 2º.- Sin
perjuicio de las normas que en el futuro específicamente se dicten, la presente
resolución se aplicará con carácter subsidiario y teniendo en cuenta los
términos de la contratación efectuada por el usuario, a los servicios no
regulares de transporte aéreo que presten los explotadores autorizados y no
autorizados de bandera nacional o extranjera.
Art. 3º.- Deróganse
a partir de la publicación de la presente, las Resoluciones de la ex -
SECRETARIA DE ESTADO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Nº 1260 del 28 de octubre
de 1970 y su modificatoria Nº 493 del 16 de junio de 1971.
Art. 4º.- Notifíquese
por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL dependiente
de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio a todas las empresas que cumplan
servicios de transporte aéreo internos e internacionales en el país.
Art. 5º.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Roque B. Fernández.
ANEXO I
CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TRASPORTE AEREO
PASAJEROS y EQUIPAJE
CONTENIDO
|
ARTICULO
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TEMA
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1º
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DEFINICIONES
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2º
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APLICABILIDAD
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3º
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DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
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4º
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INFORMACION AL PASAJERO
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5º
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PARADAS-ESTANCIA
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6º
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TARIFAS, TASAS Y CARGOS
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7º
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PRESENTACION DEL PASAJERO A EMBARCAR
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8º
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NEGATIVA Y LIMITACION DE TRANSPORTE
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9º
|
EQUIPAJE
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10
|
RESERVAS
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11
|
HORARIOS E ITINERARIOS
|
|
12
|
INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACION
DE VUELOS Y DENEGACION DE EMBARQUE
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13
|
REINTEGROS
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14
|
CONDUCTA A BORDO
|
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15
|
RESTRICCIONES
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16
|
SERVICIOS ACCESORIOS
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17
|
FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS
|
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18
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TRANSPORTADORES SUCESIVOS
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19
|
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
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20
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RECLAMOS Y ACCIONES
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21
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MODIFICACION Y RENUNCIA
|
ARTICULO 1º.- DEFINICIONES.
ACUERDO DE MONTREAL (1966): es el acuerdo relativo a
los límites de responsabilidad del Convenio de VARSOVIA y del Protocolo de LA
HAYA, suscripto entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y los transportadores
aéreos que en sus rutas toquen un punto de dichos países, elevando los límites
indemnizatorios previstos en los convenios anteriores.
ARGENTINO ORO: moneda ideal o de cuenta utilizada para
el cálculo de los límites indemnizatorios en el transporte interno.
Su equivalente en moneda de curso legal y corriente
será determinado de acuerdo a la cotización fijada por el órgano competente de
la Administración Nacional.
BILLETE DE FECHA ABIERTA: billete emitido sin
especificar la fecha de salida.
BILLETE DE PASAJE: documento titulado "billete de
pasaje y control de equipaje" que constituye un título legal del contrato
de transporte aéreo celebrado entre el pasajero y el transportador que
habilita, entre otros documentos de transporte, el traslado de aquél y su
equipaje y puede ser emitido por o en nombre del transportador y que incluye
las condiciones del contrato, avisos, cupones de vuelo y del pasajero y otros a
ser utilizados por el transportador.
BILLETE EN CONEXION: es un billete de pasaje emitido a
un pasajero en conexión con otro billete de pasaje, los que constituyen en
conjunto un solo contrato de transporte aéreo a efectuarse por uno o varios
transportadores.
CARGO: cantidad que debe pagar el pasajero,
determinada por las regulaciones del transportador, por el transporte de exceso
de equipaje, por la declaración especial de valor, por un servicio accesorio
que se preste en relación con su transporte y/o de su equipaje o como penalidad
ante incumplimientos.
CONEXION: es la continuación de un viaje en un punto
de la ruta por el mismo u otro transportador, según figure registrado en el
contrato de transporte aéreo, con indicación de vuelo, fecha y reserva
confirmada.
CONTROL DE EQUIPAJE: es la porción del billete de
pasaje, que sirve de recibo al pasajero y que se relaciona con el transporte de
equipaje registrado.
CONVENCION: significa cualquiera de los siguientes
instrumentos que sean aplicables al contrato de transporte aéreo internacional:
- la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas
Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en VARSOVIA (REPUBLICA DE
POLONIA) el 12 de octubre de 1929;
- la Convención de VARSOVIA enmendada en LA HAYA
(REINO DE LOS PAISES BAJOS) el 28 de septiembre de 1955;
- la Convención de VARSOVIA enmendada por el Protocolo
Adicional Nº l de MONTREAL (CANADA) de 1975;
- la Convención de VARSOVIA enmendada en LA HAYA en
1955 y por el Protocolo Adicional Nº 2 de MONTREAL de 1975;
- la Convención de VARSOVIA enmendada en LA HAYA en
1955 y por el Protocolo Adicional Nº 3 de MONTREAL de 1975.
CUPON DE VUELO: es la porción del billete de pasaje
que lleva la leyenda "Válido para Viaje" e indica los lugares entre
los cuales el pasajero tiene derecho al transporte.
CUPON DEL PASAJERO O RECIBO DEL PASAJERO: es la
porción del billete de pasaje, emitido por o en nombre del transportador, que
constituye para el pasajero la prueba escrita del contrato de transporte.
DAÑO: incluye muerte, lesión, demora, pérdida, pérdida
parcial u otro daño de cualquier naturaleza emergente o en conexión con el
transporte y otros servicios accesorios (por ejemplo, transporte pre y post
aéreo) realizados por un transportador.
DIAS: significa días corridos, incluyendo domingos y
feriados y excluyendo, a todos los efectos legales, el día en que se cursó la
notificación, o aquél en que se emitió el billete de pasaje o el de iniciación
del viaje, a los fines de determinar su validez.
EQUIPAJE: está constituído por los artículos, efectos
y otra propiedad personal de un pasajero que sean necesarios o apropiados para
vestimenta, uso, comodidad o conveniencia en relación con el viaje. A menos que
se establezca lo contrario, comprenderá el equipaje registrado, el no
registrado y el declarado.
EQUIPAJE DECLARADO: son todos aquellos efectos que por
su valor material y/o intrínseco hayan sido despachados por el pasajero
mediante una declaración especial de interés en la entrega y acreditando el pago
de un cargo de acuerdo a las regulaciones del transportador.
EQUIPAJE NO REGISTRADO: es el equipaje del pasajero
que no ha sido registrado, equivale a "equipaje de mano", y su
custodia está a cargo del pasajero.
EQUIPAJE REGISTRADO: es el equipaje que el
transportador recibe para su custodia y que debe transportar conjuntamente con
el pasajero, salvo que existan razones que lo impidan, que figura consignado en
la parte pertinente del billete de pasaje y por el cual el transportador ha
emitido un talón de equipaje.
EXCESO DE EQUIPAJE: es el peso o las piezas del
equipaje registrado que excede la franquicia del equipaje establecida.
FRANCO: Unidad de moneda (franco oro poincaré),
consistente en SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA (65,50) miligramos de oro con ley
de NOVECIENTAS (900) milésimas de fino, según la definición de la Convención.
FRANQUICIA DEL EQUIPAJE: es el peso o las piezas del
equipaje registrado que puede transportarse sin pagar ningún cargo.
I.A.T.A.: es la Asociación del Transporte Aéreo
Internacional.
LUGARES DE PARADAS ACORDADOS: son las escalas, excepto
el lugar de partida y de destino, establecidos en el billete de pasaje o
indicados en los horarios del transportador como lugares de parada programados
en la ruta del pasajero.
O.A.C.I.: es la Organización de Aviación Civil
Internacional.
PARADA-ESTANCIA: es la interrupción transitoria del
viaje por el pasajero, previamente acordada entre el pasajero y el
transportador en un punto entre el lugar de partida y el de destino.
PASAJERO: es toda persona, excepto miembros de la
tripulación, con derecho a ser transportada en una aeronave, en virtud de lo
establecido en un contrato de transporte.
REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR: son las normas
distintas a estas Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, en
adelante Condiciones, publicadas por el transportador y vigentes a la fecha de
emisión del billete, que rigen el transporte de pasajeros y equipajes,
incluidas las tarifas y los cargos aplicables en vigor y emitidas por el
transportador de acuerdo con la legislación.
Las regulaciones del transportador pueden contener
cláusulas iguales o más favorables para el pasajero que las establecidas en
estas Condiciones.
SERVICIO ACCESORIO: comprende cualquier otro tipo de
servicio proporcionado por el transportador y cuyo precio se incluya en la
tarifa, distinto del traslado aéreo, como por ejemplo el servicio pre y post
aéreo, hoteles, automóviles, excursiones turísticas y otros.
SERVICIO INCIDENTAL: comprende todo servicio
proporcionado por el transportador en razón de contingencias imprevistas o de
fuerza mayor, que produzcan el reencaminamiento del pasajero, el cambio de ruta
u horario o cualquier otra circunstancia cuyo cargo deba asumir el
transportador.
TALON DE EQUIPAJE: es el documento que el transportador
emite al sólo efecto de la identificación del equipaje registrado. Consta de un
comprobante que se adjunta al equipaje registrado y de un recibo que es
entregado al pasajero, en los que figuran el destino a que se envía y el número
de registro.
TARIFA: es el importe efectivamente pagado al
transportador y que ampara el transporte de un pasajero y su franquicia de
equipaje, conforme al itinerario y la clase de servicios involucrados y
comprende además a las regulaciones del transportador relacionadas con tales
importes, itinerarios y franquicias.
TRANSPORTADOR: es toda persona física o jurídica, que
contrae la obligación de trasladar a personas o cosas por vía aérea y en
aeronave.
TRANSPORTE AEREO: se considera transporte aéreo a toda
serie de actos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de un
aeródromo a otro.
TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL: es el transporte
realizado entre el territorio de la República Argentina y el de un estado
extranjero, o entre DOS (2) puntos de la República Argentina, cuando se hubiese
pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero.
TRANSPORTE AEREO INTERNO: es el transporte realizado
entre DOS (2) o más puntos de la República Argentina.
TRANSPORTE COMBINADO: es todo transporte efectuado en
parte por aeronave y en parte por cualquier otro medio de transporte, sin
intervención ni responsabilidad por parte del transportador aéreo en la porción
terrestre del transporte, salvo que esté incorporada en el contrato de
transporte aéreo.
VALIDAR: es conferir efecto jurídico a un billete de
pasaje mediante el sello o constancia por escrito inserta en él, emitido por el
Transportador o su agente autorizado.
VIAJE DE IDA Y VUELTA: es el traslado de un pasajero
de un aeródromo a otro y regreso al aeródromo de origen.
ARTICULO 2º.- APLICABILIDAD.
Estas Condiciones se aplicarán al transporte aéreo
regular de pasajeros y equipajes, incluyendo los servicios accesorios que el
transportador se comprometió a efectuar.
Estas Condiciones se aplicarán subsidiariamente al
transporte aéreo no regular de empresas autorizadas y no autorizadas.
En los casos de transporte gratuito o a tarifa
reducida, regirán las regulaciones del transportador.
Si alguna cláusula de estas Condiciones resultase
contraria a la Convención, cuando ésta sea aplicable, o a las leyes, decretos,
regulaciones gubernamentales, disposiciones o requisitos que no puedan ser
renunciados por acuerdo de partes, tal cláusula no se aplicará. La invalidez de
cualquier cláusula no afectará la validez de las demás normas de estas
Condiciones.
Excepto lo establecido en estas Condiciones, en el
caso de incompatibilidad entre estas Condiciones y las regulaciones del
transportador, prevalecerán estas Condiciones.
a) APLICABILIDAD EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL:
Excepto lo previsto en el apartado I) de este inciso,
estas Condiciones se aplicarán al transporte aéreo internacional de pasajeros y
equipaje, realizado por transportadores nacionales o extranjeros.
I) TRANSPORTE HACIA / DESDE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Y CANADA.
Estas Condiciones se aplican al transporte entre
lugares en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o en CANADA, o entre un lugar en los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y CANADA, solo en la medida en que estén incorporadas
en las regulaciones y condiciones vigentes en aquellos países.
ARTICULO 3º.- DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO
a) La prueba del contrato de transporte aéreo, en
adelante contrato, es el billete de pasaje, documento de transporte u otro
medio idóneo emitido por el transportador o su agente autorizado.
La falta, irregularidad o pérdida de la prueba del
contrato no afecta la existencia ni la validez del mismo.
En el caso de emitirse billete de pasaje, las
condiciones del contrato deben estar insertas en el mismo de conformidad con la
modalidad que determine el transportador.
b) Salvo con el consentimiento expreso del
transportador, ninguna persona tendrá derecho a ser transportada en un vuelo a
menos que presente un billete de pasaje, documento de transporte u otro medio
idóneo debidamente emitido de acuerdo con las regulaciones del transportador.
Si un pasajero no presenta el contrato o el mismo ha
sido mutilado o modificado por alguien que no sea el transportador o su agente
autorizado, no tendrá derecho a ser transportado y no se suministrará el transporte
hasta que el pasajero contrate el viaje a la tarifa vigente para el transporte
pertinente.
c) PERDIDA O MUTILACION DEL BILLETE DE PASAJE:
En caso de pérdida o mutilación de un billete de
pasaje, o de parte de éste, o no presentación del billete de pasaje conteniendo
el cupón del pasajero y todos los cupones de vuelo no utilizados, el
transportador emisor puede, a requerimiento del pasajero y sujeto sus
regulaciones, reemplazar dicho billete o parte de éste por la emisión de un
nuevo billete contra recibo que pruebe satisfactoriamente para el transportador
que un billete válido para los vuelos en cuestión ha sido emitido con
anterioridad.
d) TRANSFERIBILIDAD DEL CONTRATO:
El contrato puede ser personal e intransferible,
transferible o al portador, de acuerdo con las regulaciones del transportador.
e) PERIODO DE VALIDEZ:
El contrato es válido para el transporte por un año
desde la fecha de comienzo del viaje o, desde la fecha de su emisión si el
viaje no comenzó, excepto que se establezca de otro modo en el contrato, en
estas Condiciones o en las regulaciones del transportador.
En los billetes de pasaje, el lugar y fecha de emisión
son establecidos en los cupones de vuelo.
f) EXTENSION DE VALIDEZ:
I) Cuando un pasajero no puede viajar dentro del período
de validez del contrato porque en el momento en que requirió las reservas al
transportador éste no pudo proveer espacio en el vuelo, o si el vuelo es
postergado, el transportador extenderá el período de validez hasta tanto
disponga de lugar.
II) Cuando un pasajero, antes del inicio de u viaje,
prueba fehacientemente, mediante la presentación de un certificado médico, el
hecho de enfermedad o incapacidad física para viajar durante el periodo de
validez, tal período será extendido por el transportador por un plazo mínimo de
TREINTA (30) días.
En este caso, el transportador podrá extender
igualmente la validez de los contratos de las personas que viajen
acompañándolo.
III) Cuando un pasajero que haya comenzado su viaje,
prueba fehacientemente, mediante la presentación de un certificado médico, el
hecho de enfermedad o incapacidad física para continuar el viaje durante el
período de validez, tal período será extendido por el transportador por un
plazo mínimo de CUARENTA Y CINCO (45) días.
En este caso, el transportador podrá extender
igualmente la validez de los contratos de las personas que viajen
acompañándolo.
IV) En el caso de deceso de un pasajero en la ruta, la
validez de los contratos de las personas que acompañen al occiso, serán
extendidos por un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días.
V) En el caso de deceso de un familiar directo de un
pasajero que haya comenzado el viaje, la validez de su contrato y los de su
familia inmediata que lo acompañen serán extendidos por un plazo máximo de
CUARENTA Y CINCO (45) días desde la fecha del deceso. El pasajero deberá
presentar al transportador un adecuado certificado de defunción en el momento
de solicitar la extensión de validez.
g) Un contrato puede ser válido para un transportador
distinto de aquel que lo ha emitido, siempre que los acuerdos interlineales, la
forma de pago y las regulaciones tarifarias lo autoricen.
h) En el caso de emisión de billete de pasaje, cada
cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje
que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que
cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del
transportador.
i) En el supuesto de falta de reserva, el viaje del
pasajero estará sujeto a la disponibilidad de lugar en el vuelo requerido en la
clase de servicio cuya tarifa haya sido pagada.
ARTICULO 4º-. INFORMACION AL PASAJERO
El transportador y su agente autorizado deberán
proveer al pasajero adecuada información, en el momento de solicitar la reserva
o contratar el transporte, de las distintas tarifas disponibles y sus
condiciones así como si se trata de un vuelo sin escalas o con paradas
intermedias o con cambio de aeronave en la ruta o si es realizado en código
compartido o entre distintos transportadores o mediante conexión.
Tratándose de vuelos superiores a UNA HORA TREINTA
MINUTOS (1:30 hs.), el transportador deberá informar al pasajero al momento del
expendio del billete, si dicho vuelo posee o no servicio de comida.
En el caso de vuelos en código compartido o entre
distintos transportadores, se informará al pasajero de las características
distintivas de los servicios de cada transportador.
ARTICULO 5º- PARADAS-ESTANCIAS
Sólo se admitirán las paradas - estancias previamente
acordadas con el transportador e incluídas en el contrato de transporte. De
acuerdo a las regulaciones del transportador y a las condiciones de algunas
tarifas, pueden estar sujetas a cargos.
ARTICULO 6º- TARIFAS, TASAS Y CARGOS
Las tarifas se aplicarán solamente para transporte
desde el aeropuerto en el punto de origen hasta el aeropuerto en el punto de
destino. Las tarifas no incluyen servicio de transporte terrestre pre y post
aéreo, a menos que sean provistos por el transportador sin cargo adicional.
a) TARIFAS APLICABLES EN EL TRANSPORTE INTERNO:
Las tarifas aplicables a cualquier tipo de transporte
aerocomercial de pasajeros son las comunicadas, por o en nombre del
transportador, a la autoridad competente y/o aprobadas por ésta, publicadas y
vigentes en el momento de la emisión del contrato de transporte aéreo.
b) TARIFAS APLICABLES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL:
Las tarifas aplicables a cualquier tipo de transporte
aerocomercial, son aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a
la autoridad competente, o, si no son publicadas, construídas de acuerdo con
las regulaciones del transportador.
Sujeta a los requerimientos gubernamentales y
regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de
comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete.
Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la
diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el
transportador conforme a sus regulaciones.
c) TASAS Y CARGOS:
Cualquier tasa o cargo establecido por un gobierno u
otra autoridad o por el operador de un aeropuerto, con respecto al pasajero o
al uso por parte del mismo de cualquier servicio o facilidad, será en adición a
las tarifas y cargos publicados y será pagado por el pasajero, excepto que se
establezca lo contrario en las regulaciones del transportador.
d) MONEDA:
Las tarifas y cargos son pagaderos en cualquier moneda
aceptable para el transportador. Cuando el pago es hecho en otra moneda que no
sea aquélla en la cual la tarifa es publicada, tal pago será realizado al tipo
de cambio vigente.
ARTICULO 7º.- PRESENTACION DEL PASAJERO A EMBARCAR
a) El pasajero deberá hacerse presente en las oficinas
de despacho del transportador o de sus agentes, o en los aeropuertos de
partida, de acuerdo a lo indicado por el transportador; a la hora indicada
fehacientemente por el transportador, para que pueda cumplirse debidamente con
las formalidades administrativas, el examen de documentos, el acondicionamiento
del equipaje y demás procedimientos de salida. De no ser así, el pasajero se
considerará como no presentado a embarcar sin perjuicio de la aplicación del
régimen sobre "no show" establecido en estas Condiciones y en las
regulaciones del transportador. El transportador tendrá la facultad de
verificar la identidad del pasajero en el momento de embarco. Ninguna salida
será postergada por el hecho de que los pasajeros lleguen tarde al aeropuerto o
a cualquier otro punto de partida previamente establecido y el transportador no
será responsable de la pérdida o gasto que le ocasione al pasajero la no
observancia de lo dispuesto en el párrafo precedente.
b) LISTAS DE ESPERA:
El transportador establecerá listas de espera en los
aeropuertos para atender a los pasajeros que no tengan reservas confirmadas. La
prioridad para el embarque estará determinada por las condiciones de las
tarifas y las regulaciones del transportador.
ARTICULO 8º.- NEGATIVA Y LIMITACION DE TRANSPORTE
a) DERECHO A NEGAR EL TRANSPORTE
El transportador puede negar el transporte de
cualquier pasajero y/o de su equipaje por razones de seguridad o si a su
criterio, ejercido razonablemente, determina que:
I) esta acción es necesaria para cumplir con una norma
legal aplicable, regulaciones u órdenes de cualquier Estado desde el cual,
dentro del cual o hacia el cual se realizará el transporte o si el pasajero no
posee la documentación debida o que no haya cumplido con las leyes,
regulaciones, disposiciones, exigencias o requisitos aplicables o cuyos
documentos no estén en regla.
II) la conducta, edad o estado mental o físico del
pasajero es tal que:
- requiera asistencia especial del transportador; o
- cause malestar o resulta objetable a los otros
pasajeros; u
- origine peligro o riesgo para sí mismo o para otras
personas o
- propiedades; o
- no cumple con las instrucciones del transportador; o
- se ha negado a cumplir con un control de seguridad.
III) la tarifa aplicable o cualquier cargo o tasa no
han sido abonados, o los arreglos de crédito acordados entre el transportador y
el pasajero, o la persona que paga el billete, no han sido cumplidos.
IV) el contrato presentado por el pasajero:
- ha sido adquirido ilegalmente; o
- ha sido denunciado como perdido o extraviado; o
- está falsificado; o
- ha sido alterado por otra persona distinta al
transportador o su agente autorizado, o ha sido mutilado.
En estos casos, el transportador se reserva el derecho
de resolver el contrato.
Asimismo, el transportador se reserva el derecho de
negar transporte a los menores de SEIS (6) años, por razones de atención a
bordo, que no fueran acompañados por otro pasajero de por lo menos DOCE (12)
años de edad. Si el acompañante no fuera el padre, madre o tutor, deberá contar
con la autorización necesaria para realizar el viaje.
b) LIMITACIONES AL TRANSPORTE DE PASAJEROS:
I) La aceptación para el transporte de niños no
acompañados, personas discapacitadas, mujeres embarazadas o personas enfermas
puede estar sujeta a arreglos previos con el transportador y de acuerdo con sus
regulaciones.
ARTICULO 9º.- EQUIPAJE
a) EQUIPAJE CON FRANQUICIA LIBRE:
Los pasajeros pueden transportar equipaje libre de
cargo, según lo especificado en las regulaciones del transportador y sujeto a
las condiciones y limitaciones de las mismas.
El transporte de equipaje en los tramos de transporte
interno asociados a un transporte internacional se ajustará, en todo su
recorrido, a la franquicia internacional.
b) COMBINACION DE FRANQUICIA LIBRE:
Cuando DOS (2) o más pasajeros viajen juntos, se
permitirá la compensación del peso, o del número de piezas, de sus respectivos
equipajes hasta el límite autorizado.
En igual forma se procederá en los casos de
delegaciones o grupos y siempre que la compensación se solicite antes de
iniciarse el vuelo, sujeto a las regulaciones del transportador.
c) CAMBIOS DE RUTA EN TRANSPORTE INTERNACIONAL:
I) En caso de cambios voluntarios de ruta que permitan
una mayor franquicia de equipaje, ésta se aplicará desde el punto de
reencaminamiento al resto del viaje. En caso de que se haya abonado algún cargo
por el transporte del equipaje, no se hará devolución alguna por la porción ya
volada.
II) En caso de cambios voluntarios de ruta que
determinen cargos adicionales debido a franquicias menores de equipaje, los
mismos se aplicarán desde el punto de reencaminamiento.
III) En caso de cambios involuntarios de ruta, el
pasajero estará autorizado a transportar el equipaje de acuerdo a la franquicia
aplicable a la clase de servicio originalmente pagado. Esta norma se aplica aún
en casos en que el pasajero sea reencaminado de un servicio de clase superior a
uno de clase inferior.
d) EQUIPAJE REGISTRADO:
Contra la entrega al transportador del equipaje a ser
registrado, el transportador tomará la custodia del mismo y emitirá, al sólo
efecto de la identificación, un talón de equipaje por cada pieza del equipaje
registrado. En la porción del billete correspondiente a "control de
equipaje", consignará el número de piezas y peso del mismo.
Si el equipaje no tiene nombre, iniciales u otra
identificación personal, el pasajero adherirá tal identificación al mismo, previo
a la aceptación por el transportador.
El equipaje registrado será transportado en el mismo
avión que el pasajero, salvo que razones técnicas, operativas y/o
metereológicas lo impidan.
El equipaje registrado deberá estar contenido en
valijas o elementos similares, que aseguren su manipuleo y transporte en forma
adecuada.
Cuando en circunstancias especiales se acepta un
equipaje cuyo embalaje es deficiente, el transportador se reserva el derecho de
dejar constancia de tal hecho en el "control de equipaje" y dicho
transporte se efectuará bajo responsabilidad del pasajero.
Armas, tales como armas de fuego antiguas, espadas,
puñales y artículos similares, pueden ser aceptados como equipaje registrado de
acuerdo con las regulaciones del transportador, pero no serán permitidas en la
cabina.
e) EQUIPAJE NO REGISTRADO:
Además del equipaje con franquicia libre, cada
pasajero puede transportar, sin cargo adicional y bajo su custodia personal,
los artículos indispensables para su uso y comodidad durante el viaje permitidos
por las regulaciones del transportador.
El equipaje que el pasajero transporta en la cabina
debe caber bajo el asiento frente al mismo, o en un compartimento cerrado de
almacenaje en la cabina.
Los artículos de peso o tamaño excesivos, de acuerdo a
las regulaciones del transportador para cada tipo de aeronave, no serán
permitidos en la cabina.
f) EQUIPAJE DECLARADO:
I) Los artículos frágiles o perecederos, dinero,
joyas, metales preciosos, platería, documentos negociables, títulos u otros
valores, documentos comerciales, pasaportes y otros documentos de
identificación o muestras, podrán ser aceptados como equipaje declarado de
acuerdo a las regulaciones del transportador.
Caso contrario, serán aceptados como equipaje
registrado y serán indemnizados dentro de los límites legales previstos.
II) DECLARACION ESPECIAL DE INTERES Y CARGO
SUPLEMENTARIO:
Si resulta aceptable para el transportador y de
acuerdo a sus regulaciones, un pasajero puede declarar un valor por equipaje
registrado en exceso de los límites de responsabilidad aplicables.
En este caso, el pasajero deberá efectuar una
declaración especial de interés y pagará el cargo aplicable de acuerdo con las
regulaciones del transportador.
El transportador podrá rehusarse a aceptar una
declaración especial de interés de valor sobre el equipaje cuando una parte del
transporte deba ser efectuada por otro transportador que no ofrezca tal
facilidad.
g) EXCESO DE EQUIPAJE:
El pasajero pagará un cargo por el transporte de
equipaje en exceso de la franquicia libre, de acuerdo a lo establecido en las
regulaciones del transportador.
El transportador está obligado a transportar el exceso
de equipaje conjuntamente con el pasajero sólo cuando tenga posibilidades de
trasladarlo en la misma aeronave. Cuando ello no resulte posible, lo trasladará
en el próximo vuelo en el que haya espacio disponible, poniendo dicha
circunstancia en conocimiento del pasajero quién deberá manifestar su
consentimiento en forma expresa.
h) RECUPERACION Y ENTREGA DE EQUIPAJE:
I) El pasajero recogerá su equipaje tan pronto como
esté a su disposición, en los lugares de destino o de parada - estancia. Luego
de la finalización del viaje y en caso de adoptarse en el aeropuerto medidas de
inspección o seguridad, debe reintegrarse al pasajero el control de equipaje,
quien lo conservará en su poder a efectos de todo reclamo que pudiera
suscitarse.
II) Sólo está facultado para la recepción del equipaje
el portador del billete de control de equipaje y del talón de equipaje
entregado al pasajero en el momento en que el equipaje fue registrado. La no
exhibición del talón de equipaje no impedirá la entrega del mismo siempre que
el equipaje registrado pueda ser identificado por otros medios.
III) Si una persona que reclama el equipaje no posee
el billete de control de equipaje y/o no puede identificarlo por medio de un
talón de equipaje, el transportador entregará el equipaje a tal persona a
condición de que demuestre su derecho a satisfacción del transportador y si el
transportador lo requiere, dicha persona brindará la seguridad adecuada para
indemnizar al transportador por cualquier pérdida, daño o gasto en que pueda
incurrir el transportador como resultado de tal entrega.
IV) La aceptación del equipaje por parte del portador
del billete de control de equipaje sin quejas en el momento de la entrega,
constituye "prima facie" evidencia de que el equipaje ha sido
entregado en buenas condiciones y de acuerdo con el contrato, sin perjuicio de
las disposiciones del artículo 20 del presente Anexo.
V) En caso de retardo en la entrega, el transportador
deberá efectuarla, sin cargo, al destinatario o a la persona que éste indique y
en el lugar que a tal efecto determine.
i) DERECHO DE INSPECCION:
El transportador, por razones de seguridad, puede
requerir al pasajero que permita que se realice una inspección de su equipaje y
puede revisarlo en su ausencia, sólo si el pasajero no estuviese disponible o
presente, con el propósito de determinar si el mismo contiene artículos
prohibidos o armas o munición que no haya sido presentada al transportador de
acuerdo con sus regulaciones.
Si el pasajero se niega a cumplir con esta inspección,
el transportador puede rehusar el transporte del equipaje.
j) ANIMALES:
I) Los animales domésticos podrán ser aceptados para
el transporte, previo acuerdo con el transportador y sujeto a sus regulaciones,
cuando estén debidamente acondicionados y acompañados por certificados válidos
de salud y vacunación, permiso de entrada y otros documentos requeridos por
países de entrada o de tránsito.
II) El animal aceptado como equipaje, incluyendo su
contenedor y su comida, se considerará como exceso de equipaje y el pasajero
abonará los cargos aplicables.
III) Los perros - guías que acompañen a pasajeros con
visión o audición disminuida y/o físicamente impedidos, serán transportados con
sus contenedores y alimentos libres de cargo en adición a la franquicia libre
normal de equipaje sujeto a las regulaciones del transportador.
Los perros - guías, en el transporte interno, podrán
transportarse en la cabina sin ocupar asiento, equipados con bozal y aparejos
adecuados.
IV) La aceptación para transporte de animales está
sujeta a la condición de que el pasajero asuma la responsabilidad total por el
animal.
El transportador no será responsable por daños,
pérdidas, demoras, enfermedad, o muerte del animal en el caso que se le niegue
la entrada o tránsito a través de cualquier país, Estado o territorio.
k) LIMITACIONES AL TRANSPORTE DE EQUIPAJE:
El pasajero no incluirá en su equipaje:
I) artículos que no constituyan equipaje.
II) artículos que puedan poner en peligro la aeronave,
personas o propiedades a bordo del avión, tales como los especificados en las
regulaciones sobre Mercaderías Peligrosas de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL (O.A.C.I.) y de la ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL
(I.A.T.A.) y en las regulaciones del transportador.
A solicitud del pasajero, el transportador proveerá de
información adicional sobre estos artículos.
III) artículos cuyo transporte esté prohibido por las
normas legales aplicables, regulaciones u órdenes de cualquier estado de origen
o destino del vuelo.
IV) artículos que, de acuerdo a las regulaciones del
transportador, resulten inadecuados para transporte en razón de su peso, tamaño
o características, tales como artículos frágiles o perecederos.
V) animales vivos, excepto lo establecido en estas
Condiciones.
VI) está prohibido el transporte, como equipaje, de
armas de fuego y municiones que no sean para fines de caza o deportivos, en
este último caso pueden ser aceptadas como equipaje registrado de acuerdo con
las regulaciones del transportador.
Las armas de fuego deben estar adecuadamente
embaladas, descargadas y con su dispositivo de seguridad. El transporte de
municiones está sujeto a las regulaciones sobre Mercaderías Peligrosas de
ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I.) y ASOCIACIÓN DEL
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL (I.A.T.A.).
Si cualquiera de los artículos mencionados en este
inciso son transportados, estando o no prohibido su transporte como equipaje,
el transporte de los mismos estará sujeto a los cargos, limitaciones de
responsabilidad y otras cláusulas de estas Condiciones aplicables al transporte
de equipaje.
l) DERECHO A NEGAR TRANSPORTE:
El transportador tendrá el derecho a negar el transporte
como equipaje de los objetos descriptos como prohibidos en el presente
artículo.
Asimismo, también tendrá el derecho de negarse a
proporcionar servicios accesorios a cualesquiera de tales artículos una vez
tomado conocimiento de las características de los mismos.
ARTICULO 10º.- RESERVAS
a) Las reservas no se consideran confirmadas hasta ser
registradas como aceptadas por el transportador o su agente autorizado.
En el caso de emisión de billete de pasaje, una
reserva sólo será considerada como confirmada cuando en el mismo esté
debidamente anotado por el transportador o su agente autorizado, el número,
fecha y hora del vuelo, así como la clave de servicio y la situación de la
reserva.
Según lo establecido en las regulaciones del
transportador, algunas tarifas pueden tener condiciones que limiten o excluyan
el derecho del pasajero a cambiar o cancelar reservas así como que el cambio o
cancelación de reservas esté sujeto a un cargo.
Cuando los cupones de vuelo son emitidos sobre la base
de "fecha abierta" las comodidades serán reservadas por solicitud del
pasajero pero sujetas a disponibilidad de espacio y sin ninguna preferencia
sobre los demás pasajeros, incluyendo a los que figuren en lista de espera.
b) DATOS PERSONALES:
El pasajero reconoce que ha dado datos personales al
transportador con el propósito de hacer una reserva para transporte y/o para
obtener servicios accesorios. A estos fines, el pasajero autoriza al
transportador a retener tales datos y a trasmitirlos a sus propias oficinas, a
otros transportadores o a los proveedores de tales servicios accesorios, en
cualquier país que estuvieren ubicados.
c) RECONFIRMACION DE RESERVAS:
Las reservas para continuación del viaje o de retorno
pueden estar sujetas al requisito de reconfirmación, de acuerdo con y dentro de
los plazos determinados en las regulaciones del transportador. De no cumplirse
con este requisito, la reserva puede ser cancelada por el transportador.
d) UBICACIONES:
El transportador no garantiza un asiento determinado
en el avión y el pasajero acuerda aceptar cualquier asiento que pueda ser
asignado en el vuelo en la clase de servicio de acuerdo con la tarifa pagada.
e) CANCELACION DE RESERVA:
El transportador puede cancelar una reserva si el
pasajero no ha hecho emitir su billete previo al tiempo límite especificado en
la reserva para su emisión.
f) CANCELACION DE RESERVA DE CONTINUACION DE VIAJE:
Si un pasajero no utiliza una reserva y no avisa al
transportador, éste puede cancelar o requerir la cancelación de cualquier
reserva para la continuación del viaje o el retorno.
g) CARGO POR NO PRESENTACION (NO SHOW):
Cuando un pasajero no utilice el espacio con reserva
confirmada, el transportador podrá aplicar un cargo, de acuerdo con lo
establecido sus regulaciones y en estas Condiciones.
Este cargo se aplicará cuando el pasajero solicite la
cancelación del contrato y su correspondiente reintegro o cuando solicite la
cancelación o modificación de su reserva confirmada con una antelación menor a
las VEINTICUATRO (24) horas previas a la salida programada del vuelo.
Asimismo, este cargo será aplicable al pasajero que no
se haya presentado a la salida del vuelo en el lugar y a la hora indicada por
el transportador, salvo que el transportador haya recibido el aviso de
cancelación o modificación de la reserva antes del plazo arriba indicado, o que
el pasajero no presente la documentación necesaria para el viaje o que no esté
en condiciones de viajar en el vuelo para el cual tenía espacio con reserva
confirmada.
I) Este cargo no se aplicará en los siguientes casos:
- si el vuelo programado es cancelado,
- si el transportador no puede proveer el espacio
previamente confirmado,
- si el transportador o su agente canceló el espacio
reservado,
- si hubiese pérdida de conexión causada por el
transportador,
- si hubiese demora del vuelo superior a las CUATRO
(4) horas,
- si hubiese alteración del itinerario del vuelo que
afecte a alguno de los destinos establecidos en el contrato de transporte,
- si existen razones médicas amparadas por un
certificado.
ARTICULO 11º.- HORARIOS E ITINERARIOS
El transportador, salvo caso de fuerza mayor, debe
cumplir con los horarios y los itinerarios publicados e indicados en el
contrato.
ARTICULO 12º.- INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS,
ITINERARIOS, CANCELACION DE VUELOS Y DENEGACION DE EMBARQUE
a) Si debido a circunstancias operativas, técnicas,
meteorológicas o de índole comercial, el transportador cancela o demora un
vuelo o la entrega de equipaje por más de CUATRO (4) horas, o deniega el
embarque porque no puede proporcionar espacio previamente confirmado
(overbooking o sobreventa), o no puede hacer escala en el punto de parada -
estancia o de destino del pasajero, o causa a un pasajero la pérdida de un
vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada, el pasajero, tendrá
el derecho a:
- su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato
posterior del mismo transportador para su destino, o
- al endoso de su contrato de transporte, incluyendo
conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o
- a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino
indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios
de otro transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos
sujeto a disponibilidad de espacio.
Si la suma de la tarifa, el cargo por exceso de
equipaje y cualquier otro cargo de servicio aplicable por la nueva ruta es
mayor que el valor de reintegro del billete o de la porción aplicable del
mismo, el pasajero no abonará ninguna tarifa o cargo adicional y el transportador
reintegrará la diferencia si la tarifa y cargos para la ruta reprogramada son
menores:
- a la compensación por embarque denegado de acuerdo a
las regulaciones del transportador.
- a la inmediata devolución, si le correspondiere, del
precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de
pago efectuadas.
Aquellos pasajeros que, voluntaria y expresamente,
acepten la compensación por embarque denegado y a realizar el transporte en
alguna de las condiciones detalladas en este inciso, no tendrán derecho a
efectuar ningún tipo de reclamo posterior al transportador, sin perjuicio de
ser beneficiados con los servicios incidentales que provea el transportador a
su cargo ante esta situación.
Asimismo, el transportador proporcionará al pasajero,
sin cargo para el mismo, los siguientes servicios incidentales:
- comunicación telefónica o cablegráfica al punto de
destino y comunicaciones locales.
- comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo
de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo.
- alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la
ciudad, cuando la demora de un vuelo exceda las CUATRO (4) horas.
- transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto.
b) El presente régimen no ampara al transporte
gratuito o a valor inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tarifa
aplicable y disponible para el público, salvo en los casos en que una
disposición gubernamental determine lo contrario o lo establecido en las
regulaciones del transportador.
c) En caso de overbooking o sobreventa, el presente
régimen no ampara al pasajero que no se haya presentado en el lugar y a la hora
indicada por el transportador, o que no haya cumplido con los requisitos de
confirmación o reconfirmación de reserva de acuerdo a las regulaciones del
transportador.
d) El transportador y sus agentes autorizados deberán
exhibir el presente régimen a los pasajeros en los puntos de emisión de
billetes, reserva de espacios y en los aeropuertos.
ARTICULO 13º.- REINTEGROS
Cuando un pasajero solicite el reintegro del contrato,
el mismo será efectuado por el transportador de acuerdo con estas Condiciones y
con sus regulaciones.
a) PERSONA A LA CUAL SE LE OTORGARA EL REINTEGRO:
I) El transportador estará autorizado para efectuar el
reintegro a la persona designada en el contrato de transporte aéreo o a la que
ha pagado el mismo, contra presentación de una prueba satisfactoria.
II) Si un pasaje ha sido pagado por una persona
distinta a la designada en el contrato de transporte aéreo y el transportador
ha indicado en el mismo que hay una restricción para el reintegro, el
transportador efectuará la devolución solamente a la persona que pagó el
contrato de transporte aéreo o de acuerdo con sus indicaciones.
III) Excepto en el caso de billetes de pasaje o
documentos de transporte perdidos, los reintegros serán efectuados solamente
contra la entrega al transportador del cupón o recibo del pasajero y de todos
los cupones de vuelo no utilizados.
IV) Un reintegro hecho a alguien que presente el cupón
o billete de pasaje y todos los cupones de vuelo no utilizados y compruebe a
satisfacción del transportador ser la persona a quien debía ser hecho el
reintegro, será considerada una devolución válida y liberará al transportador
de responsabilidad y de cualquier reclamo ulterior por reintegro.
b) REINTEGROS POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL PASAJERO:
Cuando un transportador cancela un vuelo, u omite la
escala de destino o de parada - estancia del pasajero, o en caso de demoras
mayores a CUATRO (4) horas de acuerdo al horario publicado, o no puede
proporcionar espacio previamente confirmado u ocasiona al pasajero la pérdida
de un vuelo de conexión para el cual posee una reserva, el monto del reintegro
se determinará de acuerdo a lo siguiente:
I) Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado,
la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada.
II) Cuando un tramo del viaje haya sido realizado, la
cantidad a reembolsar será:
2.1 en el transporte interno:
- el monto de la tarifa pagada por el pasajero desde
el punto de cancelación hasta el aeródromo de destino indicado en el billete.
2.2. en el transporte internacional será el más alto
de:
- la tarifa de ida, menos descuentos y cargos
aplicables desde el punto de interrupción hasta el de destino o primer punto de
parada
- estancia, o
- la diferencia entre la tarifa pagada y la tarifa por
el transporte utilizado.
c) CARGOS POR CANCELACION DEL CONTRATO DE TRANSPORTE:
Cuando el pasajero decide cancelar el contrato, el
transportador reintegrará la tarifa pagada por el viaje no realizado sujeto a
los siguientes cargos:
- hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) si se solicita la
cancelación con una antelación de más de VEINTICUATRO (24) horas antes de la
fijada para la partida del vuelo.
- hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) si se solicita la
cancelación con una antelación menor a las VEINTICUATRO (24) horas antes de la
fijada para la partida del vuelo, aún cuando el pasaje haya sido adquirido
dentro de ese lapso.
d) EXTRAVIO DEL CONTRATO:
Cuando el pasajero, extravíe o no presente su contrato
o la parte aplicable del mismo, previo a su reintegro, el importe del mismo
será retenido en garantía hasta tanto transcurra su período de validez.
I) PLAZO PARA EFECTUAR EL REINTEGRO:
Dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la
expiración de la validez del contrato, si corresponde, el transportador
devolverá el importe, una vez comprobada su no utilización o que no se haya
hecho reintegro
previo.
II) MONTO DEL REINTEGRO:
2.1. Si ningún tramo del contrato ha sido realizado y
el pasajero no adquirió otro en su reemplazo, la cantidad a reembolsar será la
suma total de la tarifa pagada menos el cargo aplicable de acuerdo a las
regulaciones del transportador.
2.2. Si el contrato ha sido parcialmente realizado y
el pasajero no adquirió otro en su reemplazo, la cantidad a reembolsar será igual
a la diferencia entre la tarifa total pagada y la publicada y/o aprobada entre
los puntos en que se realizó el transporte, menos el cargo de servicio
aplicable de acuerdo a las regulaciones del transportador.
2.3. Si el contrato ha sido parcialmente realizado y
el pasajero ha adquirido otro en su reemplazo, el transportador reembolsará la
diferencia, si la hubiese, entre el valor del tramo utilizado del contrato y la
tarifa abonada por el adquirido en su reemplazo, menos el cargo de servicio
aplicable de acuerdo a las regulaciones del transportador.
e) NEGATIVA DE REINTEGRO:
El transportador puede negar el reintegro del precio
del contrato cuando el pasajero no establezca, a satisfacción del
transportador, que tiene permiso para permanecer en el país o que partirá desde
allí por otro transportador u otro medio de transporte.
El transportador, también puede negar el reintegro
cuando el pasajero no haya efectuado la solicitud de reintegro dentro del
período de validez del contrato.
f) MONEDA:
Todos los reintegros estarán sujetos a las leyes,
normas, regulaciones o disposiciones gubernamentales del país en el cual el
pasaje fue originalmente adquirido y del país en el cual se efectúa el
reembolso.
Los reintegros por causas imputables al pasajero serán
efectuados solamente por el transportador emisor del contrato o por sus agentes
autorizados.
ARTICULO 14º.- CONDUCTA A BORDO DEL AVION
Si la conducta del pasajero a bordo de la aeronave es
tal que pueda ponerla en peligro o a cualquier persona o propiedad a bordo, o
perturba a la tripulación en el cumplimiento de sus obligaciones, o no acata
las instrucciones de la tripulación, o se comporta de una manera que los
pasajeros puedan razonablemente objetar, el transportador puede adoptar las
medidas que estime necesarias para impedir que continúe ese comportamiento
incluso adoptando medidas coercitivas contra el pasajero, que incluyen la
facultad de exigirle su desembarco en la siguiente escala prevista o resuelta
por el comandante sin que ello origine responsabilidad alguna al transportador.
ARTICULO 15º.-RESTRICCIONES
a) Está prohibido la realización de cualquier acto que
afecte a la seguridad de la aeronave en tierra, en especial, fumar, encender
fósforos o encendedores. En vuelo se podrá fumar cuando los anuncios de la
tripulación así lo indiquen, el transportador determinará áreas para pasajeros
fumadores y no fumadores en la cabina.
b) La utilización de ciertos artefactos electrónicos
durante el vuelo está permitida, excepto en las operaciones de despegue y
aterrizaje y de acuerdo con las regulaciones del transportador.
ARTICULO 16º.- SERVICIOS ACCESORIOS
Si con motivo del contrato, el transportador también
acuerda efectuar arreglos para otorgar servicios accesorios, el transportador
responderá hacia el pasajero por negligencia u omisión de su parte al llevar a
cabo dichos arreglos.
ARTICULO 17º.- FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS
a) En el transporte internacional, el transportador
deberá, previo al embarque, verificar que el pasajero posee la documentación
necesaria para salir del país y para desembarcar en el punto de destino y que
ha cumplido con todas las regulaciones, disposiciones y requisitos de viaje de
los países desde y hacia los cuales se volará así como con las regulaciones del
transportador.
b) DOCUMENTOS DE VIAJE:
El pasajero deberá presentar todos los documentos de
salida, entrada, sanitarios y otros requeridos por las leyes, regulaciones,
disposiciones, exigencias o requisitos de los países
desde y hacia los cuales se volará.
c) NEGATIVA DE ENTRADA:
El pasajero asume la obligación de pagar la tarifa
aplicable cuando el transportador, bajo una orden gubernamental, deba
transportarlo a su punto de origen o a otra parte, debido a su no admisión en
un país, ya sea de tránsito o de destino.
El transportador debe aplicar, con el consentimiento
del pasajero, al pago de tal tarifa, cualquier suma de dinero pagada al
transportador por transporte no utilizado. La tarifa cobrada por el transporte
al punto de no admisión en un país o deportación, no será reintegrada por el
transportador, el que deberá efectuar el reintegro de gastos por el pago de una
tarifa mayor que corresponda a los tramos no utilizados.
d) RESPONSABILIDAD DEL PASAJERO POR MULTAS, COSTOS DE
DETENCION:
Si al transportador se le requiere el pago o depósito
de cualquier multa o penalidad o incurre en cualquier gasto a causa de la
omisión del pasajero en cumplir con leyes, regulaciones, disposiciones,
exigencias o requisitos de viaje o de exhibir los documentos requeridos, el
pasajero estará obligado a reembolsar al transportador cualquier monto pagado o
depositado y cualquier otro gasto ocasionado, si así se le requiere.
e) INSPECCION DE ADUANA:
Si se le requiere, el pasajero deberá permitir en su
presencia la inspección de su equipaje, registrado o no registrado, por agentes
aduaneros u otros empleados gubernamentales.
El transportador no es responsable hacia el pasajero
por cualquier pérdida o daño que sufra en razón de no cumplir con este
requisito o si, cumpliéndolo, dicho equipaje sufre daños o pérdidas de
cualquier naturaleza.
f) INSPECCION DE SEGURIDAD:
El pasajero se someterá a los controles de seguridad
que le sean requeridos por parte de empleados gubernamentales, del aeropuerto o
del transportador sin que ello de lugar a reclamo alguno por parte del pasajero.
ARTICULO 18º.- TRANSPORTADORES SUCESIVOS:
El transporte efectuado sucesivamente por varios
transportadores aéreos se juzgará como único cuando así haya sido considerado
por las partes por medio de un solo contrato o por una serie de ellos.
En caso de accidente o demora o cambio de itinerario o
cancelación del vuelo, el pasajero podrá accionar solamente contra el
transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese
producido la anormalidad, salvo que el primer transportador hubiese asumido
expresamente la responsabilidad por todo el viaje.
De producirse la destrucción, pérdida, avería o
retraso del equipaje durante su transporte, el damnificado podrá accionar
contra el primer transportador o contra el que hubiera efectuado el transporte
en el curso del cual se haya producido el daño. Dichos transportadores serán
responsables solidarios ante el pasajero, el destinatario o quien tenga derecho
a la entrega.
Cuando el transporte aéreo fuese contratado con un
transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos es conjunta
frente al usuario y éste podrá demandar tanto al transportador con quien
contrató, como al que ejecutó el transporte.
En los transportes combinados, ejecutados en parte por
aeronaves y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones
de las presentes normas se aplicarán solamente al transporte aéreo. Las
condiciones relativas a los otros medios de transporte podrán convenirse
especialmente.
ARTICULO 19º.- RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
Las regulaciones relativas a la responsabilidad del
transportador no comprenden los transportes terrestres y pre y post aéreos, que
están expresamente excluidos y no forman parte del contrato de transporte
aéreo, salvo que el transportador hubiese asumido esos servicios.
a) APLICABLE EN EL TRANSPORTE INTERNO:
I) En el transporte de personas la responsabilidad del
transportador con relación a cada pasajero queda limitada hasta la suma de MIL
(1.000) ARGENTINOS ORO.
II) En el transporte de equipaje registrado la
responsabilidad del transportador queda limitada hasta la suma de DOS (2)
ARGENTINOS ORO por kilogramo de peso bruto, salvo declaración especial de
interés hecha por el pasajero en el momento de la entrega de los bultos y
mediante el pago de un cargo establecido de acuerdo a las regulaciones del
transportador.
En tal caso el transportador queda obligado a pagar la
cantidad declarada, a menos que pruebe que es menor el valor de la mercadería o
que dicha cantidad es superior al interés real del expedidor de la entrega.
III) En lo que respecta a los objetos cuya guarda
conserva el pasajero, la responsabilidad del transportador queda limitada hasta
la suma de CUARENTA (40) ARGENTINOS ORO por pasajero.
IV) Cuando al pasajero se le entregase parte y no todo
el equipaje registrado, la responsabilidad del transportador en cuanto a la
parte no entregada disminuirá proporcionalmente sobre la base del peso del
equipaje entregado en relación con el total consignado.
V) El transportador no es responsable por daños al equipaje
de un pasajero causado por efectos contenidos en el mismo. Todo pasajero cuyos
efectos causaren daños al equipaje de otros pasajeros, o a los bienes del
transportador, indemnizará a éstos por las pérdidas y gastos incurridos a raíz
de ellos.
VI) La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la
resultante de cualquier daño o gasto extraordinario producido intencional y
razonablemente por orden del Comandante de la aeronave durante el vuelo, para
conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar sus consecuencias para
la seguridad de la aeronave, personas o cosas, constituirá una avería común y
será soportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado en
relación al resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas salvadas.
b) APLICABLE EN TRANSPORTE INTERNACIONAL:
I) Excepto cuando la Convención u otra ley aplicable
lo requieran de otra forma:
1.1. El transportador será responsable por daño a un
pasajero o su equipaje registrado, si tal daño ha sido causado por negligencia
del transportador. En el caso de haber negligencia concurrente por parte del
pasajero, la responsabilidad del transportador estará sujeta a la ley aplicable
en estos casos.
II) Salvo en el caso de actos u omisiones, por parte
del pasajero, con la intención de causar daños o por su conducta temeraria y
sabiendo que probablemente causaría daño, la responsabilidad del transportador
con respecto a cada pasajero por muerte, heridas u otros daños físicos, se
fijará dentro de los límites establecidos en la Convención, FRANCOS DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL (250.000.-), pero en el caso de ser aplicable una ley con un
límite de responsabilidad distinto o si es aplicable el Acuerdo de MONTREAL de
l966, se aplicarán estos últimos. El transportador deberá utilizar, a los fines
del cálculo indemnizatorio, los DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG) a los que se
refieren los Protocolos de MONTREAL 1975, cuando dicha fórmula de cálculo se
encuentre en vigencia internacionalmente.
2.1. En caso de demora no imputable al transportador
por razones técnicas o meteorológicas, éste no tendrá responsabilidad alguna,
excepto en caso de negligencia probada, en cuyo caso responderá dentro de los
límites de la Convención.
III) Bajo la condición de no estar en conflicto con lo
precedente y ya sea la Convención aplicable o no:
3.1. El transportador que emita un billete de pasaje o
despache equipaje registrado sobre servicios de otro, lo hace solamente como
agente para tal transportador. No obstante con respecto al equipaje registrado,
el pasajero también tendrá derecho a ejecutar una acción contra aquel que
hubiese celebrado o ejecutado el transporte.
3.2. El transportador no es responsable por daños al
equipaje no registrado a menos que dicho daño sea causado por negligencia del
transportador. De existir negligencia concurrente por parte del pasajero, la
responsabilidad del transportador estará sujeta a lo dispuesto por la
Convención.
3.3. El transportador no es responsable por cualquier
daño emergente del cumplimiento de leyes, regulaciones, disposiciones o
requisitos gubernamentales, o por no cumplir el pasajero con las mismas.
3.4. Salvo en el caso de actos u omisiones con la
intención de causar daño o por conducta temeraria y sabiendo que probablemente
causaría daño, la responsabilidad del transportador en el caso de daño al
equipaje registrado estará limitada a FRANCOS DOSCIENTOS CINCUENTA (250.-) por
kilogramo y en el caso de daño a equipaje no registrado estará limitada a
FRANCOS CINCO MIL (5.000.-) por pasajero, no obstante, si de acuerdo con la ley
aplicable, se aplican diferentes límites de responsabilidad, los mismos
tendrían vigencia. Si el peso del equipaje no está indicado en el control de
equipaje, se presume que el peso total del mismo no excede la franquicia de
equipaje aplicable para la clase de servicio contratado, según lo previsto en
las regulaciones del transportador. En el caso de equipaje declarado, la
responsabilidad del transportador estará limitada de acuerdo a la declaración
especial de interés.
3.5. La responsabilidad del transportador no excederá
el monto de daños probados. El transportador no será por lo tanto responsable
por daños indirectos o consecuentes.
3.6. El transportador no es responsable por lesiones a
un pasajero o daños a su equipaje, ocasionados por pertenencias contenidas en
dicho equipaje del pasajero. Cualquier pasajero cuyas pertenencias causen
lesiones a otras personas o daño a pertenencias de otra persona o del
transportador, indemnizará a éste último por todas las pérdidas o gastos en que
haya incurrido el transportador como consecuencia de ello.
3.7. Si es transportado un pasajero cuya edad o estado
mental o físico es tal que pueda suscitar cualquier riesgo para si mismo, el
transportador no será responsable por cualquier enfermedad, daño o discapacidad,
incluyendo muerte, atribuible a ese estado, o por el agravamiento de ese
estado. En estos casos el transportador, podrá requerir al pasajero la
correspondiente autorización médica para efectuar el viaje.
3.8. Cualquier exclusión o limitación de responsabilidad
del transportador se aplicará y se hará extensiva en beneficio de sus agentes,
empleados y representantes y de aquellas personas cuya aeronave sea utilizada
por el transportador y de sus agentes, empleados y representantes.
IV) A menos que así se establezca expresamente, nada
contenido en el presente implicará la renuncia de cualquier exclusión o
limitación de responsabilidad del transportador bajo la Convención o las leyes
aplicables.
c) ACUERDO DE MONTREAL, 1966:
El transportador se beneficiará de la limitación de
responsabilidad establecida en la Convención. No obstante, los transportadores
parte de dicho acuerdo, convienen en que todo transporte internacional
realizado por los mismos y a los que se les aplica la Convención y que, de
acuerdo con el contrato de transporte aéreo, incluya un punto en los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA como punto de origen, punto de destino o escala prevista:
I) El límite de responsabilidad por cada pasajero por
muerte, heridas u otro daño corporal será la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES
SETENTA Y CINCO MIL (U$S 75.000.-) incluyendo honorarios y costos legales,
excepto que, en el caso de un reclamo formulado en un Estado donde la
indemnización se reconozca separada de honorarios legales y costos, el límite
será la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y OCHO MIL (U$S 58.000.-)
excluyendo los honorarios y costos legales;
II) Con respecto a cualquier reclamo emergente de la
muerte, heridas u otros daños personales, tales transportadores no se
beneficiarán de cualquier defensa que provenga de las previsiones del Artículo
20 de la Convención.
Nada de lo regulado en estas Condiciones será
considerado como afectando los derechos y responsabilidades de tales
transportadores con respecto a cualquier reclamo formulado por, en representación
de, o con respecto a cualquier persona que haya ocasionado voluntariamente
algún daño del cual resulte la muerte, heridas u otros daños personales a un
pasajero.
La nómina de los transportadores signatarios de este
acuerdo están disponibles en todas las oficinas de pasajes de tales
transportadores y está disponible al pasajero.
Cada uno de tales transportadores ha entrado en el
citado acuerdo únicamente en su propio beneficio y con respecto al transporte
realizado por él y no ha impuesto por lo tanto ninguna responsabilidad sobre
cualquier otro transportador con respecto a la porción de transporte realizado
por el transportador, ni asume responsabilidad alguna con respecto a la parte
del transporte realizado por aquel otro transportador.
ARTICULO 20º.- RECLAMOS Y ACCIONES
a) PLAZOS:
En caso de daño al equipaje en el transporte interno,
el destinatario debe dirigir al transportador su reclamo dentro del plazo de
TRES (3) días a contar desde la fecha de entrega del mismo. En el transporte
internacional el destinatario debe dirigir al transportador su reclamo dentro
del plazo de SIETE (7) días a contar desde la fecha de entrega del mismo.
En caso de pérdida, destrucción o retardo, el reclamo
deberá ser hecho dentro de los DIEZ (10) o de los VEINTIUN (21) días siguientes
a la fecha en que el equipaje debió ser puesto a disposición del destinatario,
según se trate de transporte interno o de transporte internacional.
El destinatario deberá hacer su reclamo por escrito al
transportador dentro de los plazos previstos en los párrafos anteriores y el
transportador deberá archivar el mismo.
b) PRESCRIPCION DE ACCIONES:
La falta de reclamo en los plazos previstos, hace
inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso de fraude de
éste.
Cualquier derecho por daños se extinguirá si no se
lleva a cabo una acción dentro del año en el caso del transporte interno o de
los DOS (2) años en el transporte internacional, considerados desde la fecha de
arribo al destino o desde la fecha en que la aeronave debió haber arribado o
desde la fecha en que se detuvo el transporte. El método de calcular el límite
del período deberá ser determinado por la ley del tribunal a cargo del caso.
ARTICULO 21º.- MODIFICACION Y RENUNCIA
Ningún agente, empleado o representante del transportador
tiene autoridad para alterar, modificar o renunciar a cualquier cláusula de
estas Condiciones.
ANEXO II
CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO
CARGA
CONTENIDO
|
ARTICULO
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TEMA
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1º
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DEFINICIONES
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2º
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APLICABILIDAD
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3º
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ACEPTACION
DE MERCANCIA PARA EL TRANSPORTE
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4º
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DOCUMENTACION
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5º
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TARIFAS
Y CARGOS
|
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6º
|
EMBARQUES
EN EL CURSO DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL
|
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7º
|
DERECHO
DE DISPOSICION DEL EXPEDIDOR
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8º
|
ENTREGA
|
|
9º
|
SERVICIOS
DE RECOLECCION Y ENTREGA
|
|
10º
|
RANSPORTADORES
SUCESIVOS
|
|
11º
|
RESPONSABILIDAD
DE TRANSPORTADOR
|
|
12º
|
LIMITACION
DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR
|
|
13º
|
LIMITACIONES
SOBRE RECLAMOS Y ACTUACIONES
|
|
14º
|
COMPETENCIA
JUDICIAL EN TRANSPORTE
|
|
15º
|
PREVALENCIA
DE NORMAS
|
|
16º
|
MODIFICACION
Y RENUNCIA
|
ARTICULO 1º.- DEFINICIONES
AGENTE: significa cualquier persona física o jurídica
que haya sido designada para actuar por el Transportador o a nombre del mismo,
en relación con el transporte de carga.
ARGENTINO ORO: Moneda ideal o de cuenta utilizada para
el cálculo de los límites indemnizatorios en el Código Aeronáutico Argentino
(Ley Nº 17.285).
Su equivalente en moneda de curso legal y corriente
será determinado de acuerdo a la cotización fijada por la autoridad monetaria
competente.
CARGA: es equivalente al término
"mercancía", significa cosas transportadas o a ser transportadas en
una aeronave, excepto correo o equipaje amparado por un billete de pasaje y
control de equipaje, incluye transporte de equipaje documentado mediante una
Guía Aérea o Registro de Embarque.
CARGA DIFERIDA: En Transporte de Cabotaje, es la que
se recibe sin determinación de plazo para su transporte y entrega.
CARGA EXPRESO: En Transporte de Cabotaje es la que se
recibe para ser transportada y entregada en el plazo establecido en la Carta de
Porte Aéreo.
CARGOS A COBRAR: Son los cargos anotados en la Guía
Aérea o Registro de Embarque, para ser cobrados al consignatario contra entrega
del embarque.
CONSIGNATARIO: Es equivalente a
"destinatario" significa la persona física o jurídica designada en la
Guía Aérea o Registro de Embarque, como la parte a quien el Transportador
entregará el embarque, de acuerdo a las normas vigentes.
CONVENCION: Significa cualquiera de los siguientes
instrumentos que sean aplicables al contrato de transporte:
- La Convención para la Unificación de Ciertas Reglas
Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmada en VARSOVIA el 12 de
octubre de 1929 (en adelante determinada "Convención de VARSOVIA");
- La Convención de VARSOVIA enmendada en LA HAYA el 28
septiembre de 1955;
- La Convención de VARSOVIA enmendada por el Protocolo
Adicional Nº 1 de MONTREAL de 1975;
- La convención de VARSOVIA enmendada en LA HAYA en
1955 y por el Protocolo Adicional Nº 2 de MONTREAL de 1975;
- La Convención de VARSOVIA enmendada en LA HAYA en
1955 y por el Protocolo Adicional Nº 4 de MONTREAL de 1975.
DERECHO ESPECIAL DE GIRO: Es una moneda de cuenta
ideal creada por el Fondo Monetario Internacional y cuyo valor se determina por
ponderaciones porcentuales convenidas para una "cesta de monedas"
utilizando los tipos de cambio medios de los últimos TRES (3) meses.
Se utiliza para el cálculo de indemnizaciones,
adoptado en el Protocolo de MONTREAL de 1975, en vías de ratificación
internacional.
DIAS: Significan días corridos, incluyendo sábados,
domingos y feriados, y a los efectos de notificación el día en que se produce
la misma no será considerado.
EMBARQUE: Significa uno o más paquetes, piezas o
bultos de carga aceptados por el Transportador de un solo expedidor, en un
mismo momento y lugar, documentados como un conjunto y bajo una Guía Aérea o
Registro de Embarque individual, para transporte a un consignatario y a un solo
destino.
EXPEDIDOR: Es equivalente al término
"Cargador", significa la persona física o jurídica cuyo nombre se
indica en la Guía Aérea o Registro de Embarque, que contrata con el
Transportador el transporte de carga.
FLETE: Es el precio pagado al Transportador por el
expedidor o remitente en concepto de remuneración por el transporte de la
mercancía.
GUIA AEREA: (que es equivalente a "carta de porte
aéreo"), significa el documento emitido por o a nombre del expedidor que
acredita el contrato entre el expedidor y el Transportador para el transporte
de carga en las rutas de este último.
REGISTRO DE EMBARQUE: Es cualquier evidencia del
contrato del transporte conservado por el Transportador, distinto de la Guía
Aérea.
SERVICIO ACCESORIO: Comprende cualquier otro tipo de
servicio proporcionado por el Transportador cuyo precio se incluya en el flete
cobrado al expedidor o al consignatario, distinto del traslado aéreo.
SERVICIO DE ENTREGA: Significa el transporte de
superficie de embarques de llegada, desde el aeropuerto de destino hasta el
domicilio del consignatario o aquel de su agente designado o donde quede en
custodia del organismo gubernamental correspondiente, incluyendo cualquier
transporte incidental de superficie entre aeropuertos.
SERVICIOS DE RECOLECCION: Significa el transporte de
superficie de embarques de salida desde el punto de recolección en el domicilio
del expedidor o de su agente designado, hasta el aeropuerto de partida
incluyendo cualquier transporte incidental entre aeropuertos.
SERVICIO INCIDENTAL: Comprende todo servicio
proporcionado por el Transportador en razón de contingencias imprevistas o de
fuerza mayor, que produzcan el reencaminamiento de la carga, el cambio de ruta
y horario o cualquier otra circunstancia cuyo cargo deba asumir el
Transportador.
TRANSPORTADOR: Incluye al Transportador aéreo emisor
de la Guía Aérea o que tiene en su poder el Registro de Embarque y a todos los
transportadores aéreos que transporten o se comprometan a transportar la carga
o a llevar a cabo cualquier otro servicio relacionado con dicho transporte
aéreo.
TRANSPORTE: Es el transporte de carga por aire
(pudiendo incluir también
el transporte pre y post aéreo), a título oneroso o en
forma gratuita.
ARTICULO 2º.- APLICABILIDAD
a) GENERALIDADES: Estas condiciones se aplican a todo
servicio de transporte aéreo de carga interno, incluyendo servicios accesorios
e incidentales al mismo, realizados por un Transportador o a su nombre.
Incluye también todo servicio de transporte aéreo
internacional, el que es "transporte internacional", según lo define
la Convención aplicable, y que estará sujeto a las normas de tal Convención y a
estas Condiciones en la medida que las mismas no contradigan las regulaciones
de dicha Convención, y que tenga una escala prevista en jurisdicción argentina.
b) LEYES APLICABLES Y REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR:
En la medida que no contradiga el inciso a) de este Artículo, todo transporte y
otros servicios realizados por el Transportador estarán sujetos a:
I) Las leyes, decretos, reglamentos, regulaciones y
disposiciones dictados por la autoridad competente (incluyendo leyes nacionales
que impongan una Convención o extiendan las normas de la Convención al
transporte que no sea "transporte internacional" según lo definido en
la Convención aplicable).
II) Estas Condiciones y otras reglamentaciones,
normas, regulaciones y horarios del Transportador (pero sin incluir los
horarios de partida y arribos especificados en las mismas), que pueden ser
consultados en cualquiera de sus oficinas y en los aeropuertos desde los que se
operan
servicios regulares.
c) TRANSPORTE HACIA/DESDE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y
CANADA: Estas Condiciones se aplicarán a transporte entre puntos en los ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMERICA. o en CANADA, o entre un punto en los ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMERICA, o en CANADA y cualquier otro lugar, solamente en la medida en que
estén incorporadas en regulaciones y condiciones vigentes en aquellos países.
d) MODIFICACIONES: Estas Condiciones y las tarifas y
cargos publicados están sujetos a modificaciones; esto se aplicará a un
contrato de transporte a partir de la fecha de emisión de la Guía Aérea por el
Transportador o con posterioridad a la fecha que ha sido indicada en el
Registro de Embarque.
e) NORMAS DE EFECTIVIDAD: Todo transporte de carga
regido por estas Condiciones estará sujeto a las normas y regulaciones en vigor
a la fecha de emisión de la Guía Aérea por parte del Transportador o a la fecha
del Registro de Embarque; en caso de esta incompatibilidad de Condiciones y las
reglamentaciones del Transportador o a la fecha del Registro de Embarque; en
caso de incompatibilidad entre estas Condiciones y las reglamentaciones del Transportador;
prevalecerá estas Condiciones.
f) CONCEPTOS APLICABLES SOLO EN TRANSPORTE
INTERNACIONAL:
I) TRANSPORTE GRATUITO: Con respecto al transporte
gratuito, el transportador se reserva el derecho de excluir la aplicación de
todas o alguna parte de estas Condiciones.
II) FLETAMENTOS: Si el transporte es realizado de
conformidad con un contrato de fletamento, estas Condiciones se aplicarán sólo
en la medida en que sean incorporadas en los términos del contrato de
fletamento.
ARTICULO 3º.- ACEPTACION DE MERCANCIA PARA EL
TRANSPORTE
a) CARGA ACEPTABLE:
I) El transportador trasladará por vía aérea, sujeto a
disponibilidad de equipo y espacio adecuado, todo tipo de embarque, a menos que
esté expresamente excluido en sus regulaciones y sujeto a que:
1.1. el transporte o la exportación o importación de
los mismos no esté prohibido por las leyes o regulaciones de cualquier país de
origen, destino o sobrevuelo.
1.2. estén embalados de una manera adecuada para su
transporte por aeronave; que ofrezcan seguridad debida de garantía para su
manejo y seguridad para la aeronave y su personal.
1.3. estén acompañados por los documentos de embarque
requeridos;
1.4. no haya posibilidad de que ponga n en peligro la
aeronave, personas o cosas, o causen inconvenientes a los pasajeros.
II) El Transportador se reserva el derecho, sin asumir
ninguna responsabilidad por ello, de rehusar el transporte de carga cuando las
circunstancias así lo requieran.
b.
LIMITE DE VALOR DEL EMBARQUE:
El transportador puede negar el transporte de embarques
que tengan un valor declarado para transporte superior al monto especificado en
sus regulaciones.
c) EMBALAJE Y ROTULADO DE CARGA:
I) El expedidor es responsable de que la carga esté
embalada de una manera adecuada para el transporte aéreo, a fin de asegurar su
transporte en forma segura y ajustándose a la naturaleza de la carga, y de
manera tal que no ocasione daños a personas, mercancías o cosas. Cada bulto
estará debidamente marcado y rotulado en forma legible y duradera con el nombre
y dirección completos del expedidor y consignatario.
II) Los bultos que contengan valores conforme lo
definen las regulaciones del Transportador, deberán estar precintados o de otra
forma asegurados por el expedidor si así lo requiere el Transportador.
d) CARGA ACEPTABLE SOLAMENTE BAJO CONDICIONES
ESPECIALES:
Mercancías peligrosas, perecederas, frágiles, animales
vivos, restos humanos, y otras cargas especiales son aceptables solamente bajo
las condiciones establecidas en las regulaciones del Transportador.
e) RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS
CONDICIONES RELACIONADAS CON LA CARGA ACEPTABLE SOLAMENTE BAJO CONDICIONES
ESPECIALES:
La responsabilidad por el incumplimiento de las
condiciones relacionadas con el transporte de carga aceptable solamente bajo
condiciones especiales está a cargo del expedidor, quien indemnizará al
Transportador por cualquier pérdida, daño, demora, responsabilidad o
penalidades en que incurra éste debido al transporte de la misma.
f) PRIORIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS:
Cuando por razones de fuerza mayor deba procederse a
bajar la carga de una aeronave, el Transportador dará prioridad para el
transporte, al correo en tránsito originado en escala, animales vivos,
perecederos, medicamentos, carga en general, etc.
g) DERECHO DE INSPECCION DEL TRANSPORTADOR:
El Transportador se reserva el derecho de examinar el
embalaje y contenido de todos los embarques y de verificar si los documentos
que acompañan a los mismos han sido presentados en forma completa y correcta,
pero sin que ello le implique obligación alguna.
h) CONTENEDORES: cuando el expedidor se comprometa a
embarcar un contenedor, deberá cumplir con todas las instrucciones de carga del
Transportador, será responsable ante el mismo y deberá indemnizarlo por las
consecuencias del incumplimiento de tales instrucciones.
ARTICULO 4º.- DOCUMENTACION
a) GUIA AEREA: El expedidor confeccionará o hará
confeccionar a su nombre una guía aérea, en TRES (3) ejemplares originales: uno
para el Transportador con la firma del expedidor, otro para el destinatario con
las firmas del Transportador y del expedidor, y otro para el expedidor con la
firma del Transportador. El expedidor entregará al Transportador tal Guía Aérea
en el mismo momento en que éste acepte la carga. El expedidor confeccionará o
hará confeccionar a su nombre Guías Aéreas diferentes cuando despachen mas de
un bulto, si así lo requiere el Transportador.
b) REGISTRO DE EMBARQUE: El Transportador con el
consentimiento expreso o tácito del expedidor, puede sustituir la expedición de
una Guía Aérea por un Registro de Embarque, en el que se dejare constancia de
la información relativa al transporte convenido. En estos casos, el
Transportador entregará al expedidor un recibo por la mercancías, que permita
la identificación del embarque y además acceso a la información contenida en
dicho registro.
c) CONDICION APARENTE/EMBALAJE DE LA CARGA: Si en
forma aparente la carga y/o su embalaje adolecen de defectos, el Transportador
puede, si entrega una Guía Aérea incluir en la misma una declaración de esa irregularidad
aparente. En caso de no emitir la Guía Aérea, el Transportador informará al
expedidor de la irregularidad aparente del embarque.
En caso de que el Transportador se negase a aceptar
las mercancías deficientemente embaladas por derivar de ello perjuicio
únicamente para dicha carga, el remitente o cargador podrá solicitar que el
transporte se realice no obstante tal circunstancia; el Transportador en tal
caso queda exonerado de toda responsabilidad emergente de la deficiencia de
embalaje, salvo en los casos en que deba observar normas sobre seguridad. De
tal circunstancia se deberá dejar constancia expresa en la carta de porte
aéreo.
d) PREPARACION, LLENADO, O CORRECCION POR PARTE DEL
TRANSPORTADOR: El Transportador puede, a requerimiento expreso o tácito del
expedidor, confeccionar la Guía Aérea en cuyo caso, salvo prueba contrario,
siempre se considerará hecha a nombre del expedidor. El Transportador está
autorizado, aunque no obligado, a completar o corregir toda Guía Aérea que a su
juicio adolezca de defectos.
e) RESPONSABILIDAD POR DECLARACIONES: El expedidor es
responsable de la exactitud de las declaraciones o indicaciones concernientes a
la mercancía inscripta por él o en su nombre en la Guía Aérea, o proporcionado
por él o en su nombre al Transportador para su inclusión en el Registro de
Embarque. El expedidor deberá indemnizar al Transportador o a cualquier persona
con respecto a la cual éste sea responsable por cualquier daño que sea
consecuencia de las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas hechas por él o en su nombre.
En el caso en que la carga haya mercancías
perecederas, de transporte especial y/o animales vivos, el Transportador queda
exonerado de toda responsabilidad emergente de tal circunstancia, cuando el
remitente o cargador haya omitido consignarlo en la carta de porte aéreo.
Asimismo se presumirá que las pérdidas o averías que aquellas puedan sufrir,
son derivadas del vicio de las mismas cosas transportadas o de su propia
naturaleza, salvo prueba en contrario.
f) ALTERACIONES: El Transportador puede rechazar las
Guías Aéreas cuyos datos escritos hayan sido alterados o borrados.
ARTICULO 5º.- TARIFAS Y CARGOS
a) TARIFAS BASE DE TARIFAS Y CARGOS APLICABLES: Las
tarifas y cargos registrados o aprobados por estas Condiciones son aquellos
publicados por el Transportador y vigentes a la fecha de emisión de la Guía
Aérea.
Sin embargo, podrá aplicarse una tarifa distinta
cuando hubiere una circunstancia que así lo justifique.
En el transporte internacional o de cabotaje, las
tarifas y cargos estarán basados en las unidades de medidas y sujetos a las
normas y condiciones publicadas en las regulaciones del Transportador.
b) SERVICIOS NO INCLUIDOS EN LAS TARIFAS Y CARGOS
PUBLICADOS: Salvo indicación en contrario en las regulaciones del
Transportador, las tarifas y cargos se aplican solamente de aeropuerto a
aeropuerto y no incluyen ningún servicio accesorio proporcionado por el mismo
en relación con el transporte aéreo.
c) PAGOS:
I) Las tarifas y cargos se publican en la moneda
indicada por el Transportador y pueden ser pagados en cualquier moneda
aceptable por el mismo. Cuando el pago se efectúa en otra moneda distinta a la
de la publicación, se realizará al tipo de cambio establecido según las
regulaciones vigentes.
II) Los cargos totales aplicables, sean prepagos o a
cobrar, honorarios, derechos, impuestos, anticipos y pagos efectuados o
incurridos por el Transportador, y cualquier otra suma que corresponda, serán
considerados exigibles aunque la carga resulte perdida o dañada o no pueda
arribar al destino especificado en el contrato de transporte.
Todos estos cargos, sumas y anticipos serán debidos y
pagaderos al Transportador contra recepción de la carga.
III) El expedidor garantiza el pago de todos los
cargos pendientes, anticipos y desembolsos del Transportador. El expedidor
también garantiza el pago de todos los costos, gastos, multas, penalidades,
demoras, daños y otras sumas en que el Transportador pueda incurrir o sufrir
por causa de la inclusión en el embarque de artículos cuyo transporte sea
prohibido por ley o por la incorrección, insuficiencia o ilegalidad en la
rotulación, numeración, dirección o embalaje de los paquetes o descripciones de
la carga, o la ausencia, demora o incorrección de cualquier licencia de
exportación o importación o cualquier certificado o documento requerido, o
cualquier declaración inadecuada para aduana o declaración incorrecta de peso y
volumen.
En el transporte de cabotaje el Transportador tendrá
derecho de retención sobre la carga por los casos precedentes y, de no
resarcirse, tendrá derecho de disponer de la carga en venta pública o privada
mediando previo aviso postal al expedidor o al consignatario en las direcciones
declaradas en la guía aérea, y a cobrarse del producido de tal venta cualquier
suma debida. No obstante, tal cobro no elimina la responsabilidad del pago por
cualquier deficiencia, por la que el expedidor y el consignatario continuarán
siendo conjunta y solidariamente separadamente responsables. Al recibo del embarque
o al ejercer cualquier otro derecho que surja del contrato de transporte, el
consignatario presta su conformidad para pagar dichos cargos, montos y
anticipos, excepto aquellos ya abonados por adelantado.
En el transporte internacional, el servicio aduanero
goza del derecho de retención sobre la mercancía hasta que fueran satisfechos
sus créditos, de conformidad con la legislación vigente en la materia.
IV) En caso de que el peso bruto, las medidas, la
cantidad, o el valor declarado de la carga sean mayores a los que el
Transportador tomó como base para computar sus cargos, el mismo tendrá derecho
a cobrar las diferencias.
V) Los embarques con cargos a cobrar serán aceptados
solamente hacia países indicados en las normas del Transportador y sujetos a
las condiciones contenidas en las mismas. El Transportador podrá rehusar el
transporte de embarques con cargos a cobrar hacia países cuyas reglamentaciones
impidan la libre transferencia de fondos.
VI) En los embarques con cargos prepagos los mismos
deben ser abonados al aceptar la mercancía el Transportador. En los casos de
embarco con cargos a cobrar el pago se hará en el momento de la entrega del
embarque o de la documentación correspondiente.
VII) Si el expedidor no abonara los cargos
correspondientes al transporte de un embarque, el Transportador podrá cancelar
el transporte del mismo sin incurrir en responsabilidad alguna.
ARTICULO 6º.- EMBARQUES EN EL CURSO DEL TRANSPORTE
a) CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GUBERNAMENTALES
I) El expedidor está obligado a cumplir con las leyes,
normas aduaneras y otras regulaciones gubernamentales de los países de origen,
destino y sobrevuelo, incluyendo las normas sobre embalaje, transporte o
entrega de la carga y deberá, junto con el embarque suministrar la información
y los documentos que sean necesarios a tales efectos. El Transportador no está
obligado a examinar ni determinar si dichos informes y documentos son exactos o
suficientes, y el expedidor será responsable por los daños que le ocasione el
incumplimiento de esta cláusula.
II) El Transportador no será responsable por negarse a
transportar cualquier embarque, si determina de buena fe que tal negativa es
originada por una ley aplicable, regulación, demanda, orden o requisito
gubernamental.
b) HORARIOS, RUTAS Y CANCELACIONES
I) El Transportador comprometerá sus mejores esfuerzos
para transportar la carga con razonable prontitud, respetando los horarios
publicados vigentes a la fecha del viaje, salvo que mediaren circunstancias de
fuerza mayor. A menos que se acuerde lo contrario y así se lo indique en la
Guía Aérea o Registro de Embarque, el Transportador se compromete a transportar
la carga con razonable diligencia, pero no asume ninguna obligación de hacerlo
en una aeronave determinada o por una ruta o rutas en particular, o de efectuar
conexiones en algún punto del itinerario.
II) El Transportador puede sustituir transportadores u
otros medios de transporte, sin previo aviso.
III) El Transportador se reserva el derecho sin previo
aviso, para cancelar, finalizar, desviar, posponer, demorar, o anticipar
cualquier vuelo o el ulterior transporte de carga o a continuar un vuelo con
toda o alguna parte de la carga, si considera que este proceder es necesario
por causa de hechos que estuvieren fuera de su control o que no pudieran haber
sido razonablemente previstos o anticipados al momento en que la carga fue
aceptada.
IV) En el caso de algún vuelo así cancelado, desviado,
pospuesto, demorado o anticipado, o que finalice en un lugar distinto al de
destino, el Transportador no tendrá responsabilidad alguna salvo la entrega del
embarque o parte del mismo a otro Transportador o medio de transporte, o un
agente para la transferencia o entrega de la carga en un depósito adecuado,
dando aviso inmediato al expedidor o al consignatario, en la dirección indicada
en la Guía Aérea o Registro de Embarque para la debida disposición de la
mercancía.
En el transporte de cabotaje, si antes de la partida
fuera cancelado el vuelo para el cual se ha aceptado la carga, el Transportador
dará aviso al expedidor, sin otra obligación que reembolsar el flete cobrado
para
dicha carga.
V) Sujeto a las leyes aplicables y regulaciones del
Transportador, éste se encuentra autorizado para determinar la prioridad del
transporte de la carga, el correo o los pasajeros embarcados o a embarcar.
Si como resultado de ello el Transporte del embarque
se pospone, demora o fracciona, el Transportador no tendrá responsabilidad por
cualquier consecuencia que se derive de ello.
c) CIERTOS DERECHOS DEL TRANSPORTADOR SOBRE EL EMBARQUE
DURANTE EL CURSO DEL TRANSPORTE: Si en opinión fundada del Transportador éste
encuentra necesario retener el embarque en un lugar determinado, antes, durante
o después del transporte, mediante previo aviso al expedidor y por cuenta,
riesgo y a cargo de éste último, podrá depositar el embarque en un lugar
adecuado, a cargo o no de autoridades aduaneras, o bien disponer la continuidad
del transporte hasta el lugar del consignatario, por otro vuelo o medio de
transporte. El expedidor indemnizará al Transportador por los gastos o riesgos
en que éste incurra en virtud de lo precedente.
ARTICULO 7º.- DERECHO DE DISPOSICION DEL EXPEDIDOR
a) EJERCICIO DEL DERECHO DE DISPOSICION: El derecho de
disposición será ejercido por el expedidor o su agente designado, si lo
hubiera, y aplicado a la totalidad del embarque amparado bajo una única Guía
Aérea o un Registro de Embarque individual. El derecho de disposición sobre la
carga puede ser ejercido solamente si el embarcador o dicho agente poseen y
presentan el ejemplar de la Guía Aérea que les fue entregado.
Las instrucciones en cuanto a la disposición deben ser
dadas por escrito en la forma prescripta por el Transportador.
b) OPCION DEL EXPEDIDOR:
I) Sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones
bajo el contrato de transporte y siempre que el derecho de disposición no sea
ejercido en forma tal que perjudique al Transportador u otros expedidores, el
expedidor puede disponer de la carga asumiendo todos los gastos inherentes:
1.1. retirarla en el aeropuerto de partida o de
destino; o
1.2. detenerla durante el curso del viaje en alguna
escala intermedia: o
1.3. pedir su entrega en el lugar de destino o durante
el curso del viaje a otra persona distinta del consignatario; o
1.4. solicitar su devolución al aeropuerto de partida;
II) Si en opinión del Transportador no es razonable ni
práctico cumplir la orden del expedidor, le informará de ello en forma
inmediata.
c) PAGO DE EXPENSAS: El expedidor será responsable e
indemnizará al Transportador por cualquier pérdida o daño que sufra este último
como resultado del ejercicio del derecho de disposición y le reintegrará
cualquier gasto ocasionado por ello.
d) EXTENSIÓN DEL DERECHO DEL EXPEDIDOR: El derecho de
disposición del expedidor cesa en el momento en que, con posterioridad al
arribo de la carga a destino, el consignatario reciba la Guía Aérea, o de otra
manera indique su aceptación del embarque. No obstante, si el consignatario
declina aceptar la Guía Aérea o la carga, o si no se comunica con el
Transportador, tal derecho de disposición continuará a favor del expedidor.
ARTICULO 8º.- ENTREGA
a) AVISO DE LLEGADA: El transportador deberá notificar
al destinatario de la llegada de la mercancía, salvo estipulación en contrario.
La notificación se practicará en el domicilio denunciado por el consignatario
en el documento de transporte.
b) ENTREGA DEL EMBARQUE: Salvo indicación en contrario
en la Guía Aérea o Registro de Embarque, la entrega del mismo se efectuará
solamente al consignatario indicado en ellos, o a su agente autorizado. Se
considerará que la entrega al consignatario ha sido efectuada:
I) Cuando el Transportador ha entregado al
consignatario o su agente cualquier autorización de su parte, requerida para
permitir al consignatario obtener la liberación del embarque, y
II) Cuando el embarque haya sido entregado a la aduana
u otras autoridades gubernamentales según lo requerido por las leyes aplicables
o regulaciones aduaneras.
c) LUGAR DE ENTREGA: Excepto lo estipulado en el
Artículo 9º inciso c), el consignatario debe aceptar la entrega y retirar el
embarque en el aeropuerto de destino.
d) FALTA DEL CONSIGNATARIO EN ACEPTAR LA ENTREGA:
I) Sujeto a las disposiciones del inciso e) de este
artículo, si el consignatario rehusa aceptar la entrega o se abstiene de
hacerlo después del arribo al aeropuerto de destino, el Transportador hará lo
posible para cumplir con instrucciones del expedidor indicadas en la Guía Aérea
o en el Registro de Embarque. Si tales instrucciones no están indicadas o no
pueden cumplirse razonablemente, el Transportador notificará al expedidor de la
falta del consignatario en aceptar la entrega y solicitará sus instrucciones;
si las mismas no se reciben dentro de los TREINTA (30) días, el Transportador
puede vender el embarque en uno o más lotes en venta pública o privada,
destruirlo o abandonarlo.
En el Transporte Internacional se estará a lo
establecido sobre el particular en las disposiciones aduaneras.
II) El expedidor es responsa le por todos los cargos y
gastos resultantes de la falta de aceptación del embarque, incluyendo los
cargos de transporte en que haya incurrido al retornar el embarque si así lo
requieren las instrucciones del expedidor.
e) DISPOSICION DE PERECEDEROS:
I) Cuando un embarque que contiene artículos
perecederos, según se define en las Reglamentaciones del Transportador, se
demora en poder del mismo, no es reclamado o es rechazado en el lugar de
entrega o por otras razones está amenazado de deterioro, el Transportador puede
inmediatamente adoptar las medidas que estime convenientes para su propia
protección y la de otras partes en juego, incluyendo la destrucción o abandono
de todo o cualquier parte del embarque, el almacenamiento total o parcial a
costo y riesgo del expedidor, o bien disponer la venta pública o privada sin
previo aviso al expedidor.
II) En el supuesto de venta según se estipula más
arriba, sea en el lugar de destino o aquél a donde fue devuelto, el
Transportador está autorizado a cobrarse y a pagar a otros servicios de
transporte, los cargos, anticipos y gastos en que hayan incurrido él y otros.
No obstante, la venta de un embarque no liberará al expedidor y/o propietario
de la responsabilidad aquí establecida para el pago de cualquier deficiencia,
pero quedarán a su favor las sumas recaudadas en exceso.
III) Al aceptar la entrega de la Guía Aérea y/o
embarque, el consignatario será responsable del pago de todos los costos y
cargos impagos en conexión con el transporte. A menos que se acuerde lo
contrario, el expedidor no será liberado de su responsabilidad por estos costos
y cargos y quedará juntamente con el consignatario solidariamente responsable.
ARTICULO 9º.- SERVICIOS DE RECOLECCION Y ENTREGA
a) EMBARQUES: Los embarques son aceptados para
transporte desde su recepción en la terminal de cargas del Transportador u
oficina de aeropuerto en el lugar de partida, hasta el aeropuerto en el lugar
de destino.
b) DISPONIBILIDAD DE SERVICIO: El servicio de
recolección y de entrega estará disponible en ambos puntos dentro de los
límites establecidos y sujetos a los fletes y cargos fijados para tales
servicios de acuerdo con las regulaciones aplicables del Transportador.
c) SOLICITUD DE SERVICIO: El servicio de recolección,
si lo hubiere, será provisto a solicitud del expedidor. El de entrega podrá ser
provisto por el Transportador de conformidad con sus regulaciones, salvo aviso
en contrario por parte del expedidor o del consignatario, recibido por el
Transportador previo al retiro del embarque en la terminal del aeropuerto de
destino.
d) EMBARQUE PARA EL CUAL NO HAY DISPONIBILIDAD DE
SERVICIO:
El servicio de recolección y de entrega no será
proporcionado por el Transportador sin un arreglo especial para cualquier
embarque que, en opinión del mismo, a causa de su volumen, naturaleza, valor o
peso no sea práctico de manejo en situaciones normales.
e) RESPONSABILIDAD: Si el servicio de recolección o
entrega es realizado por o a nombre del Transportador, dicho transporte de
superficie se efectuará bajo los mismo términos en lo que respecta a la
responsabilidad según se indica en el Artículo 11 del presente Contrato.
ARTICULO 10.- TRANSPORTADORES SUCESIVOS
El transporte efectuado sucesivamente por varios
transportadores aéreos se juzgará como único cuando así haya sido considerado
por las partes por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En caso
de accidentes o retrasos el damnificado podrá accionar solamente contra el
transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese
producido el daño salvo que el primer Transportador hubiere asumido
expresamente la responsabilidad por todo el viaje.
En caso que hubiese mediado una avería, pérdida o
retraso, el expedidor podrá recurrir contra el primer Transportador y el
destinatario con derecho a entrega de lo transportado contra el último,
pudiendo además uno y otro ir contra el transportador que haya efectuado el
transporte en cuyo curso haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o
retraso.
Dichos Transportadores serán solidariamente
responsables, respecto del expedidor y el destinatario. Cuando el transporte aéreo
fuese contratado con un Transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad
de ambos es solidaria frente al damnificado, y éste podrá formular su reclamo
tanto al transportador con quien contrató, como al transportista no contractual
o transportista de hecho.
ARTICULO 11.- RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR
a) El Transportador será responsable por el daño
causado por destrucción, pérdida o avería de las mercancías en los términos y
los alcances previstos en la legislación internacional, o el Código Aeronáutico
Argentino según corresponda.
b) El Transportador no será responsable si el daño
fuere una consecuencia de la naturaleza o el vicio propio de la mercancía, o
del embalaje defectuoso realizado por una persona que no sea el transportista o
sus dependientes.
c) El Transportador no será responsable por daños,
pérdidas o gastos ocasionados por la muerte de un animal o daños causados por
la conducta o actos del mismo o de otros animales, tales como mordeduras,
lastimaduras, sofocaciones, etc., como tampoco causadas u originadas por la
condición, naturaleza y predisposición del animal, embalajes inadecuados o por
inhabilidad del animal para resistir cambios inevitables de su hábitat,
inherentes al transporte por aire.
d) Si la persona que reclama indemnización o de quién
derivan sus derechos originó el daño, o contribuyó al mismo por negligencia u
omisión o hizo actos incorrectos, el Transportador estará total o parcialmente
liberado de responsabilidad en la medida en que tal negligencia, acción
incorrecta u omisión hayan causado o contribuido al daño.
e) En caso de pérdida, daño o demora de parte del
embarque o de cualquier objeto contenido en el mismo, el peso a ser tomado en
consideración para determinar el monto al que se limita la responsabilidad del
Transportador, será únicamente el peso del bulto o bultos involucrados. Sin
embargo, cuando la pérdida daño o demora de parte del embarque o de un objeto
contenido en el mismo, afecte el valor de otros bultos amparados por la misma
Guía Aérea, el peso total de tal bulto o bultos será también tomado en
consideración para determinar el límite de responsabilidad. En ausencia de
prueba en contrario, el valor de cualquiera de tales partes del embarque
perdido, dañado o demorado según sea el caso será determinado reduciendo el
valor total del embarque en la proporción que el peso de la parte del embarque
perdido, dañado o demorado represente sobre el peso total del embarque. Para el
caso que con arreglo a las circunstancias de hecho, esta fórmula no fuere
aplicable, se proporcionará el peso del bulto faltante, en relación al o los
bultos que hubieren llegado a destino de las misma partida.
f) El expedidor, propietario y consignatario cuya
propiedad cause daño o destrucción de otro embarque o equipos del Transportador
indemnizará a éste por todas las pérdidas y gastos incurridos por el mismo como
resultado de ello. La carga que a causa de la naturaleza o el vicio propio de
la mercancía, o el embalaje defectuoso realizado por una persona que no sea el
transportista o sus dependientes, pueda producir un daño a la aeronave,
personas o cosas transportadas, podrá ser abandonada o destruida por el
Transportador en cualquier momento sin previo aviso y sin responsabilidad
atribuible al mismo.
g) Un Transportador emisor de una Guía Aérea para
transportar sobre rutas de otro Transportador actúa únicamente como Agente del
mismo.
Ningún Transportador será responsable por la pérdida,
daño o demora de la carga cuando ésta no se encuentre bajo su custodia pero el
expedidor tendrá derecho a la acción por tal pérdida, daño o demora bajo los
términos aquí previstos, contra el primer Transportador y el consignatario u
otra persona designada para recibir el embarque tendrá tal derecho de acción
contra el último Transportador bajo los términos del contrato de transporte.
Tal derecho de acción se transmite de un transportador
a otro hasta el último que haga la entrega de la mercancía, en el cual recaerán
todas las acciones de los que le han precedido en el transporte en caso de
daños producidos a aquélla.
h) Cuando la responsabilidad del Transportador esté
excluida o limitada bajo estas Condiciones, tal exclusión o limitación se
aplicará a agentes, servidores o representantes del Transportador y también a
cualquier Transportador cuya aeronave sea utilizada para transporte.
i) La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la
resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario producido
intencionalmente y razonablemente por orden del Comandante de la aeronave
durante el vuelo, para conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar
sus consecuencias para la seguridad de la aeronave constituirá una avería común
y será soportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado
en relación al resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas
salvadas.
ARTICULO 12.- LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DEL
TRANSPORTADOR
a) EN TRANSPORTE DE CABOTAJE:
La responsabilidad del Transportador por pérdida,
destrucción, avería o retraso de la mercadería transportada queda limitada a la
suma de ARGENTINOS ORO DOS (2) por kilogramo o su equivalente en moneda de
curso legal, salvo convención expresa en contrario debidamente asentada en la
carta de porte aéreo. En el caso de que el valor de la carga fuera superior a
ARGENTINOS ORO DOS (2) o su equivalente en moneda de curso legal, por
kilogramo, el expedidor podrá declararlo al contratar el transporte, pero debe
abonar un adicional de servicio por el mayor valor de la carga. No cumpliéndose
tales requisitos, la responsabilidad del Transportador no será mayor que la
indicada en el presente párrafo.
En caso de pérdida, daño o demora por parte de la
carga, el peso a tomar en consideración al determinar el límite de
responsabilidad del Transportador será solamente el peso del bulto o bultos
afectados.
Cuando se trate de daños en las mercancías y por
efecto de los mismos quedaren inútiles para su uso, venta o consumo, siempre
que tales daños sean imputables al Transportador, éste pagará como
indemnización hasta la suma de ARGENTINOS ORO DOS (2) por kilogramo o su
equivalente en moneda de curso legal salvo convención expresa en contrario,
reteniendo en su poder la mercancía dañada.
b) EN TRANSPORTE INTERNACIONAL: A menos que el
expedidor haya hecho una declaración especial del valor para el transporte y
haya pagado la suma suplementaria aplicable, la responsabilidad del
Transportador por las mercaderías transportadas no excederá el límite aplicable
según la Convención. En caso de retraso en el transporte aéreo, el límite de
responsabilidad no podrá exceder el monto del tope indemnizatorio fijado por
avería a las mercaderías transportadas y deberá comprender únicamente las
consecuencias inmediatas, excluyendo las consecuencias de orden mediato.
Al tiempo de entrar en vigencia internacional los
Protocolos de MONTREAL de 1975 se aplicará el límite de DERECHOS ESPECIALES DE
GIRO DIECISIETE (DEG 17) por kilogramo de carga destruida, perdida o demorada.
Si el expedidor hubiera realizado una declaración especial del valor del
transporte, queda acordado que la responsabilidad no excederá en caso alguno
tal valor declarado para el transporte, establecido en la Guía Aérea incluido
en el Registro de Embarque. Todos los reclamos estarán sujetos a prueba de
valor.
ARTICULO 13.- LIMITACIONES SOBRE RECLAMOS Y ACTUACIONES
a) La recepción sin protesta por parte de la persona
facultada para recibir la carga, es evidencia "prima facie" de la
misma por lo que se considera que ha sido entregada en buen estado y de acuerdo
con el contrato de transporte.
b) Se podrá ejercer una acción por pérdida o daño de
la carga, si se lleva a cabo una protesta ante el Transportador por escrito y
por la persona autorizada a recibir la entrega, bajo las siguientes
condiciones:
I) En transporte de cabotaje:
1.1. En caso de averías dentro de los DIEZ (10) días a
partir de la fecha de entrega,
1.2. En caso de pérdida, destrucción o retardo dentro
de los DIEZ (10) días desde la fecha en que la carga debió ser puesta a
disposición del destinatario.
II) En transporte internacional:
2.1. En el caso de daño visible o pérdida parcial de
las mercaderías, inmediatamente después de su descubrimiento y sin exceder los
CATORCE (14) días desde la fecha de recepción de las mismas;
2.2. En el caso de otro daño a las mercaderías, dentro
de los CATORCE (14) días desde la fecha de recepción de las mismas;
2.3. En el caso de demora, dentro de los VEINTIUN (21)
días desde la fecha en que las mercaderías fueron puestas a disposición de la
persona facultada para recibirlas;
2.4. En el caso de falta de entrega de las mercaderías,
dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de emisión de la Guía Aérea
o del Registro de Embarque, lo que sea aplicable.
c) Para el caso que el destinatario recibiere la
mercadería con una avería o con retraso, deberá bajo pena de caducidad dirigir
al Transportador aéreo una protesta dentro de los plazos prescriptos en la ley
aplicable.
I) El plazo para computar la protesta se computará a
partir de la fecha que el consignatario hubiere retirado la Guía Aérea.
En el supuesto que el destinatario no compareciere a
retirar la mercadería en el plazo comenzará a correr dentro de los DIEZ (10)
días hábiles desde que el consignatario hubiese recibido el aviso de llegada.
II) La protesta podrá formularse por una reserva
escrita en el título de transporte, una notificación fehaciente, o un
"acta de revisión conjunta" con participación del consignatario o su
representante. En todos los casos la protesta deberá ejecutarse dentro de los
plazos de caducidad establecidos por la ley vigente.
ARTICULO 14.- COMPETENCIA JUDICIAL EN TRANSPORTE
Todas las cuestiones relativas al contrato de
transporte de mercancías y/o cosas deberán sustanciarse ante la Justicia
Federal en lo Civil y Comercial de la jurisdicción correspondiente.
ARTICULO 15.- PREVALENCIA DE NORMAS
Si cualquier norma incluida o mencionada en la Guía
Aérea o Registro de Embarque o en estas Condiciones, fuera contraria a la ley
aplicable, regulaciones gubernamentales, órdenes o requisitos, dicha norma
permanecerá en vigor en la medida en que no sea invalidada por las mismas, pero
la invalidez de tal cláusula no afectará ninguna otra parte.
ARTICULO 16.- MODIFICACION Y RENUNCIA
Ningún agente, empleado o representante del
Transportador tiene autoridad para alterar, modificar o renunciar cualquier
cláusula del Contrato de Transporte o de estas Condiciones.
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