LEY DE LEALTAD COMERCIAL
CAPITULO I
De la identificación de
mercaderías
ARTICULO 1º — Los
frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán
impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios,
las siguientes indicaciones:
a) Su denominación.
b) Nombre del país donde fueron
producidos o fabricados.
c) Su calidad, pureza o mezcla.
d)Las medidas netas de su
contenido.
Los productos manufacturados
que se comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las
indicaciones establecidas en los incisos a) b) y c) del presente artículo. Cuando
de la simple observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las
indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán facultativas.
En las mercaderías extranjeras
cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido,
deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia.
(Nota Infoleg: Por art. 20 del Decreto
Nº 2284/91 B.O. 1/11/1991 se exceptúa a los productos y
mercaderías destinados a la exportación de lo dispuesto en este artículo)
ARTICULO 1º bis: Las máquinas, equipos y/o artefactos y
sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA
ARGENTINA deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales
efectos defina la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. La citada Secretaría definirá para cada
tipo de producto estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o
niveles mínimos de eficiencia energética, en función de indicadores técnicos y
económicos.
(Artículo incorporado por art. 70 de la Ley
Nº 26.422 B.O. 21/11/2008)
ARTICULO 2º — Los productos fabricados en el país y
los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el país llevarán la
indicación Industria Argentina o Producción Argentina. A ese fin se
considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o
manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos
extranjeros en cualquier proporción.
La indicación de que se han
utilizado materias primas o elementos extranjeros será facultativa. En caso de
ser incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en
la primera parte de este artículo.
(Nota Infoleg: Por art. 20 del Decreto
Nº 2284/91 B.O. 1/11/1991 se exceptúa a los productos y
mercaderías destinados a la exportación de lo dispuesto en este artículo)
ARTICULO 3º — Los frutos o productos de origen
extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado o
otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar
una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de industria
extranjera.
En el caso de un producto
integrado con elementos fabricados en diferentes países, será considerado
originario de aquel donde hubiera adquirido su naturaleza.
ARTICULO 4º — Las inscripciones colocadas sobre los
productos y frutos a que se hace referencia en el artículo 2º, o sobre sus
envases, etiquetas o envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional,
con excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las
marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como
marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.
Las traducciones totales o
parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean
más preponderantes que las indicaciones en idioma nacional.
Quienes comercialicen en el
país frutos o productos de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento en
el idioma nacional a las disposiciones del artículo 1º de esta ley.
ARTICULO 5º — Queda prohibido consignar en la
presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases,
descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño
o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o
cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos,
condiciones de comercialización o técnicas de producción.
ARTICULO 6º — Los productores y fabricantes
de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los
fraccionadores, y los importadores, deberán cumplir según corresponda con lo
dispuesto en este capítulo siendo responsables por la veracidad de las
indicaciones consignadas en los rótulos.
Los comerciantes mayoristas y
minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya identificación
contravenga lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley. Asimismo serán
responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos
cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los
verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o
comercialización.
CAPITULO II
De las denominaciones de
origen
ARTICULO 7º — No podrá
utilizarse denominación de origen nacional o extranjera para identificar un
fruto o un producto cuando éste no provenga de la zona respectiva, excepto
cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley. A tal efecto se entiende por denominación de origen a la
denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado,
que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades
características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico.
(Artículo derogado por
art. 51 de la Ley
Nº 25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley
N° 25.966 B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del
presente artículo).
ARTICULO 8º — Se considerarán denominaciones de
origen de uso generalizado, y serán de utilización libre aquellas que por su
uso han pasado a ser el nombre o tipo del producto
(Artículo derogado por art. 51 de la Ley
Nº 25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley
N° 25.966 B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del
presente artículo).
CAPITULO III
De la publicidad y
promoción mediante premios
ARTICULO 9º — Queda
prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o
propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error,
engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza,
origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de
comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o
servicios.
ARTICULO 9º bis — En todos aquellos casos en los
que surgieran del monto total a pagar dierencias menores a CINCO (5) centavos y
fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será
siempre a favor del consumidor.
En todo establecimiento en
donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición
de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones
permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley
N° 26.179 B.O. 20/12/2006)
ARTICULO 10º — Queda prohibido:
a) El ofrecimiento o entrega de
premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la
contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la
intervención del azar.
b) Promover u organizar
concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la
participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un
producto o a la contratación de un servicio.
c) Entregar dinero o bienes a
título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes
integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere
el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los
recupere.
CAPITULO IV
De las autoridades de
aplicación y sus atribuciones
ARTICULO 11. — LA
SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla
en materia de Comercio Interior será la autoridad nacional de aplicación de la
presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aún las de juzgamiento,
en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a Dirección General.
No podrá delegar las facultades
previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), y l) del
artículo 12.
ARTICULO 12. — La autoridad nacional de
aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Establecer las
tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los
frutos, productos o servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes.
b) Establecer los requisitos
mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se
encuentren regidos por otras leyes.
c) Determinar el lugar, forma y
características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que
se comercializan en el país o sobre sus envases.
d) Establecer el régimen de
tolerancia aplicable al contenido de lo envases.
e) Establecer los regímenes y
procedimientos de extracción y evaluación de muestras, así como el destino que
se dará a las mismas.
f) Determinar los contenidos o
las medidas con que deberán comercializarse las mercaderías.
g) Autorizar el reemplazo de la
indicación de las medidas netas del contenido por el número de unidades o por
la expresión "venta al peso".
h) Establecer la obligación de
consignar en los productos manufacturados que se comercialicen sin envasar, su
peso neto o medidas.
i) Obligar a exhibir o
publicitar precios.
j) Obligar a quienes ofrezcan
garantía por bienes o servicios, a informar claramente al consumidor sobre el
alcance y demás aspectos significativos de aquella; y a quienes no la ofrezcan,
en los casos de bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo
expresamente.
k) Obligar a quienes ofrezcan
servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.
l) Disponer, por vía
reglamentaria, un procedimiento y la organización necesaria para recibir y
procesar las quejas de las personas físicas y jurídicas presuntamente
perjudicadas por conductas que afecten la lealtad comercial, y darle la
difusión necesaria para que cumpla debidamente su cometido.
m) Verificar que las máquinas, equipos
y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen
en la REPUBLICA ARGENTINA cumplan con los estándares de eficiencia energética
establecidos por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. (Inciso incorporado por art. 71
de la Ley
Nº 26.422 B.O. 21/11/2008)
ARTICULO 13. — Los gobiernos provinciales y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de
aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la
presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos
en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las
presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los
organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales
delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de
juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios
previsto en el inciso i) del artículo 12.
(Artículo sustituido por art. 64 de la Ley
Nº 24.240 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 14. — Para el cumplimiento de su
cometido las autoridades de aplicación a través de los organismos que determine
podrán:
a) Extraer muestras de
mercaderías y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el
cumplimiento de la presente ley.
b) Intervenir frutos o productos
cuando aparezca manifiesta infracción o cuando existiendo fundada sospecha de
ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del
presunto responsable o de terceros. La intervención será dejada sin efecto en
cuanto sea subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penas
que establece la presente ley.
c) Ingresar en días y horas
hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley
salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la
exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir
informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al
secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer
comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el
auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
d) Sustanciar los sumarios por
violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución,
asegurando el derecho de defensa.
e) Ordenar el cese de la
rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por
la presente ley, durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida
será apelable. El recurso deberá interponerse en el plazo de CINCO (5) días de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 y se concederá con
efecto devolutivo.
f) Solicitar al juez competente
el allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que se refiere el
inciso c) del artículo en días y horas inhábiles.
ARTICULO 15. — Cuando surgiere que la presunta
infracción afecta al comercio interjurisdiccional, las actuaciones serán
remitidas a la autoridad nacional de aplicación para su trámite. En este caso
la autoridad local quedará facultada para efectuar las gestiones presumariales
que puedan realizarse en el ámbito de su competencia
ARTICULO 16. — La autoridad nacional de
aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades
locales de aplicación por el artículo 13 de la presente ley, podrá actuar
concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de
la misma, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio
local.
CAPITULO V
Procedimiento
ARTICULO 17. — La
verificación de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la
sustanciación de las causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento
que seguidamente se establece:
a) Si se tratare de la
comprobación de una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un
acta donde hará constar concretamente el hecho verificado y la disposición
infringida. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor
o empleado que dentro de los diez (10) días hábiles deberá presentar por
escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el
lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose
copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.
b)Si se tratare de un acta de
inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos
de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado
positivo, se procederá a notificar al presunto infractor la infracción
verificada, intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso
anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente
valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá
efectuar su presentación.
c) En su primer escrito de
presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando el sumariado no acredite
personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles
subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
d) Las constancias del acta
labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como
las determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán
prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que
resulten desvirtuadas por otras pruebas.
e) Las pruebas se admitirán
solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de
prueba solamente se concederá el recurso de reposición.
La prueba deberá producirse
dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causa
justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho
plazo, por causa imputable al infractor.
f) Concluídas las diligencias
sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte
(20) días hábiles.
CAPITULO VI
De las sanciones,
sanciones y recursos
ARTICULO 18. — El que
infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y
resoluciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de las siguientes
sanciones:
a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000);
b) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;
c) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;
d) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.
Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta según las circunstancias del caso.
a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000);
b) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;
c) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;
d) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.
Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta según las circunstancias del caso.
(Artículo sustituido por
art. 62 de la Ley
N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 19. — En los
casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o
desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará
duplicándose los límites mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse como
sanción accesoria el decomiso de la mercadería en infracción.
Se considerarán reincidentes
quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual
especie dentro del término de tres (3) años.
ARTICULO 20. — En los casos de violación de la
prohibición contenida en el artículo 9º de la presente ley, las autoridades de
aplicación podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveniente, la
publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta
del infractor utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la
infracción, o el que disponga la autoridad de aplicación.
ARTICULO 21. — Serán sancionados con las penas
previstas en los artículos 18 y 19 quienes hagan uso sistemático de las
tolerancias a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 12, y quienes
no cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del artículo
14 inciso c).
ARTICULO 22. — Toda resolución condenatoria
podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de
Apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la
resolución impugnada.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
(Artículo sustituido por
art. 63 de la Ley
N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 23. — El importe
de las multas ingresará al presupuesto general de la Nación en concepto de
rentas generales o al de los gobiernos locales, según sea la autoridad que
hubiere prevenido.
ARTICULO 24. — Transcurridos diez (10) días de
recibida la respectiva intimación, la falta de pago de las multas impuestas que
hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal
efecto será título suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido
por la autoridad que la impuso.
ARTICULO 25. — A partir de la entrada en
vigencia de esta ley los importes del artículo 18 serán actualizados
semestralmente por la autoridad nacional de aplicación de acuerdo con el índice
de precios mayoristas, nivel general publicado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC) o el que en lo sucesivo lo reemplazare.
ARTICULO 26. — Las acciones e infracciones
previstas en la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La
prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el
inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
(Artículo sustituido por
art. 64 de la Ley
N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 27. — Las disposiciones del Código
Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código
Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para
resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus
reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas.
(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley
N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 28. — Las entidades estatales que
desarrollen actividades comerciales, cualquiera fuere la forma jurídica que
adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por
infracciones a la presente ley.
ARTICULO 29. — Derógase las Leyes Nros.
17.016, 17.088 y 19.982.
ARTICULO 30. — Los decretos y resoluciones que
reglamenten las leyes Nros. 17.016 y 19.982 continuarán en vigor como normas
reglamentarias de la presente ley, hasta tanto la autoridad que correspondiere
en cada caso disponga su modificación o derogación.
ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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